STSJ País Vasco 322/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:1953
Número de Recurso404/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 404/2015

SENTENCIA NÚMERO 322/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por IKUSDE SERVICIOS, S.L., contra el auto número 18, dictado el 11-2-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de Bilbao en la medida cautelar ordinaria número 3/2015, dimanente del recurso contencioso administrativo número 291/2014.

Son parte:

- APELANTE : IKUSDE SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigida por la Letrada Dª. OIHANA VIGIOLA BILBAO.

- APELADA : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por IKUSDE SERVICIOS, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25-6-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente Recurso de Apelación se cuestiona el Auto de 11 de Febrero de 2.015

del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que otorgó la medida cautelar de suspensión interesada por la representación procesal de "Ikusde Servicios, S.L" en pieza separada dimanante del RCA nº 3/2.015, condicionada a la constitución de una garantía del articulo 133 LJCA equivalente al importe de la sanción recurrida en la instancia. -30.051 #-.

El fundamento que se emplea para instar la revocación de dicha resolución incidental y de su sustitución por otra que acuerde la suspensión del acto administrativo sin necesidad de garantía, es que no puede exigirse la misma sin decidir sobre la conformidad de la sanción so capa de desconocerse la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, con cita de dos resoluciones de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, -Auto de 23 de Junio de 2.011, (Sección Segunda ), y Sentencia de 30 de Octubre de 2.013, (Sección Quinta ).

La Abogacía del Estado se opone a la apelación con especial cita de la STS de 30 de Enero de 2.015 (RJ. 375), que abordaría idénticos planteamientos en sentido desestimatorio.

Se ha de añadir que el Auto apelado toma punto de partida, -F.J Primero-, en que se solicita la suspensión de una sanción sin aportación de garantía. Tras dedicarse igualmente otro fundamento a aspectos abstractos de la justicia cautelar, la razón decisoria de la denegación se encuentra en el F.J Tercero, en que el Juzgado "a quo", anotando la situación económica de la mercantil solicitante, aprecia justificado el perjuicio derivado del ingreso inmediato de la deuda, sujetando la medida a la ya mencionada garantía. -F.J Cuarto-.

SEGUNDO

Pues bien, para introducirnos en esta materia cautelar sancionadora constituye casi un lugar común recordar que la jurisprudencia constitucional y ordinaria rechazan la suspensión como medida debida, o constitucionalmente imperativa desde el artículo 24.2 CE, como hipotéticamente derogatorio del articulo 122 LJCA, (hoy, articulo 130), -por todas STC 22/1.984, STS de 24 de Enero de 1.987 o ATS de 29 de Marzo de 1.996 -, y esa es la línea que recuerda la Abogacía del Estado.

No ha faltado sin embargo, como vector con una cierta influencia, una clásica jurisprudencia que señala que los fines generales de la sanción no imponen, en general, la ejecutividad inmediata de la misma, y así, el ATS. de 25 de Enero de 1.992 señalaba que, «ejecutar una sanción siempre servirá de castigo para el sancionado y de ejemplo para quienes pudieran ser tentados...

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