STSJ País Vasco 317/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:1950
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 297/2015

SENTENCIA NUMERO 317/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 355/2014, en el que se impugna la Resolución de 21 de octubre de 2014 del Departamento de Seguridad -Responsable territorial de Tráfico de Araba- desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de multa por infracción muy grave en materia de circulación de vehiculos Exp. 01/516696.

Son parte:

- APELANTE : Don Hernan, representado por la Procuradora Doña VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO y dirigido por el Letrado Don FRANCISCO JAVIER GALILEA SANTOLYA.

- APELADO : El DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE TRÁFICO DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por los LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Hernan

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de junio de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, D. Sebastián Izquierdo Arroniz, procurador de los Tribunales y de D. Hernan, impugna la sentencia nº 53/2015, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 335/2014.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Responsable Territorial de Tráfico de Araba, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 11 de diciembre de 2012, que impone al recurrente sanción de multa en importe de 500 euros y la retirada de cuatro puntos del carnet de conducir, que confirma por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas a la recurrente, limitando los honorarios del letrado autonómico a 200 euros.

La razón de decidir que ampara el anterior pronunciamiento se consigna en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada en los siguientes términos:

"( ) El Ministerio Fiscal considera que debe ser estimada la demanda al no haberse tenido en cuenta el margen de error, pero es que, aunque se hubiera tenido en consideración dicho margen de error y se aplicase a las mediciones realizadas, el resultado no habría variado sustancialmente, y persistirían tasas de alcoholemia no permitidas que rebasan los límites permitidos.

Efectivamente, resulta de aplicación la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC 3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado. En su artículo 15 referido a errores máximos permitidos hay una referencia expresa al Anexo II, en cuyo apartado 2.3 titulado de igual modo se establece: "Los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio son: 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L". En definitiva, el margen de error que se debe aplicar a la medición es el de 0.030 mg/L, que apenas tiene incidencia sobre los 0.27 mg/L, detectados en las dos mediciones, y que en todo caso supera los 0.25 mg/L permitidos".

SEGUNDO

Interesa de esta Sala la defensa apelante el dictado de sentencia, que estime íntegramente el recurso de apelación, revoque la de instancia y acoja las pretensiones formuladas en su momento, consistentes en que se declare nulo y no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales, junto con la devolución del importe de la sanción abonada (500,00 #) más sus intereses legales, y de los cuatro puntos retraídos de la autorización administrativa para conducir.

Aduce que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto el juzgador no ha tenido en cuenta, o ha interpretado erróneamente, los márgenes de error de los etilómetros regulados por Órdenes Ministeriales.

Si entiende que es aplicable la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, y el margen de error del

0.030 mg/L sobre el resultado de la prueba etilométrica practicada, no puede concluir que este margen de error apenas tiene incidencia sobre el resultado arrojado y que dicha operación aritmética, en todo caso, superaría los 0.25mg/L.

Comoquiera que el resultado obtenido en la prueba etilométrica fue de 0.27mg/I, la aplicación del margen de error de 0.030 mg/L, daría un resultado fiable de 0.24mg/L, inferior al tipo exigible por la norma sancionadora.

TERCERO

El Ministerio Fiscal aboga asimismo por la revocación de la sentencia de instancia, con idéntico fundamento al expuesto por la parte apelante. Añade que el principio de legalidad encuentra una de sus vertientes en la previsibilidad en la actuación de los poderes públicos ( STSJ Madrid nº 531/2013, de 26 abril, STSJ Castilla-León (Valladolid) nº 17/2014, de 9 enero; y STSJ Andalucía (Sevilla) nº 164/2012, de 13 febrero .

CUARTO

El letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha formulado oposición y se ha adherido al recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia en los concretos términos propuestos, y en base a las siguientes alegaciones:

Defiende, primero, la posibilidad de adherirse a la apelación, al considerar que la sentencia, no en su fallo, pero sí en su motivación, le es perjudicial, y si se considerase incorrecta o inviable procesalmente la adhesión, entiende que debe permitirse mantener y defender los alegatos expresados en la instancia,en cuanto no han sido objeto de atención en la sentencia, que hace que pueda apreciarse incongruencia omisiva.

Y ello por cuanto la traslación del único argumento de la sentencia (la aplicación automática del margen máximo de error de 0.030 mg/L, contenido en la Orden y no el de 0.0070 mg/L correspondiente al aparato concreto utilizado) resulta no solo erróneo desde un punto de vista puramente aritmético, sino perjudicial si lo que cabe deducir es la aplicación de dicho margen de error a todas las mediciones de alcohol en aire espirado que se realicen.

Insiste en que en absoluto cabe derivar de la resolución recurrida una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio de legalidad sancionadora.

Señala que, por una parte, a los folios 3 y 4 del expediente obra el resultado de la prueba realizada al actor que arroja una presencia de alcohol en aire espirado de 0.27 miligramos por litro, superior por lo tanto al permitido por la normativa vigente, que constituye la "actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias" suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por otra, a los folios 7 y 8 del expediente, obra el certificado de verificación del aparato utilizado, lo que le convierte en el etilómetro "oficialmente autorizado" al que se refiere el Reglamento General de Circulación y acredita el "correcto funcionamiento del mismo".

Respecto del principio de legalidad, indica que el artículo 20.1 del RD 1428/2003, describe la conducta...

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