STSJ País Vasco 317/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1923
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 658/2014

SENTENCIA NÚMERO 317/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 149/2014, de 7 de julio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 199/2013, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 7 de junio de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Oficina de Extranjería en Bizkaia de 20 de febrero de 2013, que denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, solicitada el 5 de septiembre de 2012.

Son parte:

- Apelante : D. Jacobo, representado por la Procuradora Dª. María Rosario Martínez González y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier de Frutos Robledo.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Jacobo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revocando la apelada determine la nulidad del acto administrativo recurrido y el derecho del apelante a la autorización de residencia inicial de familiar de ciudadano de la Unión.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 25 de septiembre de 2014 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación de referencia y declarando la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/06/15, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

D. Jacobo, nacional de Argelia, recurre en apelación la sentencia nº 149/2014, de 7 de julio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 199/2013, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 7 de junio de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Oficina de Extranjería en Bizkaia de 20 de febrero de 2013, que denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, solicitada el 5 de septiembre de 2012.

La resolución que respondió al recurso de alzada apreció que se había interpuesto de forma extemporánea, concluyendo en un pronunciamiento desestimatorio, aunque, como plasma en su fundamentación, lo que se apreció fue su inadmisión por extemporaneidad.

Ello teniendo presente el plazo de un mes del art. 115 de la Ley 30/92 para interponer recurso de alzada, para reseñar que la resolución recurrida se había notificado el 1 de marzo de 2013, por lo que el plazo del recurso de alzada se había extinguido irremediablemente el 2 de abril, al ser el 31 de marzo domingo y el 1 de abril festivo, día inhábil a los efectos del art. 48.2 y 3 de la Ley 30/92, por lo que al haber sido registrado el recurso de alzada con fecha de entrada 8 de mayo de 2013, la presentación se consideró extemporánea, por lo que concluyó en la inadmisión a trámite por extemporáneo.

La resolución de la Oficina de Extranjeros de 20 de febrero de 2013, que denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, se justificó en que el solicitante no acreditaba la disposición de medios de vida, ni presentaba seguro de enfermedad que cubriera sus riesgos sanitarios en España, con remisión a la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en cuanto atribuía la competencia en materia de recepción de comunicaciones y resolución de solicitudes en el ámbito comunitario al Jefe de la Oficina de Extranjería de la provincia en la que el solicitante tenga su domicilio, para enlazar con el art. 7.2 del citado Real Decreto y tener presente la modificación, según Disposición Final 5ª del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril .

Siguiendo con el expediente vemos como la resolución se notificó el 1 de marzo de 2013, interponiéndose el recurso de alzada ante la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Bilbao el 8 de mayo de 2013.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras referirse a la resolución recurrida y al planteamiento de demandante y Administración demandada, justifica la desestimación del recurso contencioso- administrativo con los razonamientos que incorporó en el FJ 3º, del tenor que sigue:

Con fecha 7 de junio de 2013 se desestima el recurso de alzada por su presentación extemporánea conduciendo necesariamente a la inadmisión a trámite por extemporáneo, esta última resolución es el objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo.

El artículo 107 de la LRJ-PAC dispone que contra las resoluciones (administrativas) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición y el artículo 115 señala que el plazo para interponer el recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso y que transcurrido el plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. En el presente supuesto, examinado el expediente administrativo se constata que el recurso de alzada se interpone transcurrido más de un mes de la notificación de la resolución impugnada, por tanto el recurso de alzada se interpone extemporáneamente.

Alega la parte actora como motivo de impugnación que es de aplicación el art 116 de que destacar que Ley 1/1996 de 10 enero 1996 de Asistencia Jurídica Gratuita por lo que el plazo para interponer el recurso se suspende al haber solicitado asistencia jurídica gratuita.

Hay que destacar que dicho art 16 dispone:

Suspensión del curso del proceso.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Está claro que dicho disposición de la Ley de Asistencia de Justicia Gratuita, se aplicara en el supuesto de que sea preceptiva la asistencia de letrado, en el caso que nos ocupa para interponer el recurso de alzada, recurso en vía administrativa no es preceptiva asistencia de letrada, por lo que el recurrente debió haber interpuesto recurso de alzada en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR