STSJ País Vasco 373/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1922
Número de Recurso655/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución373/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 655/2014

SENTENCIA NUMERO 373/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28-1-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 207/2012 .

Son parte:

- APELANTE : Dª. Ángeles y Emiliano, representados por el Procurador D. OSCAR MUÑOZ MENDIA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA IBARGARAI HURTADO.

- APELADO : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRÍA

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Ángeles y Emiliano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó se confirme la sentencia recurrida, y se condene en costas al apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/6/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia 7-2014 dictada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 207-2012.

SEGUNDO

La Sentencia apelada tras recordar los presupuestos jurídicos de la responsabilidad patrimonial administrativa derivada de la prestación del servicio público sanitario, la distribución del onus probandi y el criterio valorativo de las pruebas periciales, esenciales en supuestos como el en estudio, desestima, asumiendo los criterios periciales aportados por la demandada, la reclamación de responsabilidad patrimonial por daño moral derivado de la prestación del servicio público de sanidad.

El supuesto fáctico se puede resumir en que en una prueba ecográfica realizada a la actora, embarazada, se detecta lo que a juicio de la radióloga pudiera ser una anomalía fetal que recomienda so control. Acto seguido la actora es sometida a una serie de pruebas médicas y valoraciones que arrojando un resultado aparentemente normal desembocan en el parto de una niña que desgraciadamente fallece a los pocos días.

Como generalmente ocurre en supuestos de esta naturaleza la labor judicial consiste en valorar los informes periciales aportados, valoración que, lógicamente, no puede centrarse en los aspectos propiamente médicos puesto que es esta una disciplina ajena al conocimiento del órgano jurisdiccional que precisamente por ello debe ser auxiliado por estos expertos sino que la elección entre los distintos informes o la elaboración de un criterio que conjugue aspectos de todos o alguno de ellos deberá sustentarse de forma razonable y motivada en los elementos de los propios informes y en las circunstancias de los peritos asequibles al ciudadano medio que permitan tal selección de elementos y formación de criterio.

La Apelación se sustenta básicamente en criticar desde diversos enfoques la resolución judicial que, motivada, pues se contiene en ella un discurso razonado y completo que permite conocer las razones por las cuales el juzgador ha confirmado el criterio de la demandada y cuestionarlos, se inclina en favor del informe pericial de la demandada. Concretamente la Apelación defiende la existencia de errores diversos en la valoración de los aspectos médicos que la Sentencia ha tenido en cuenta.

La Sala va a confirmar la Sentencia puesto que son múltiples los elementos obrantes en los autos que impiden considerar prevalente el criterio del perito en el que la parte demandante fundamenta su tesis y no halla en cambio elemento alguno que ponga en duda la valoración de los técnicos favorables a la tesis demandada. Nuestro discurso irá dando respuesta explícita una veces y en otras ocasiones implícita a los motivos del recurso, veamos.

En primer lugar, la confrontación esencial entre informes periciales se sustancia entre el emitido por el Dr Matías y el elaborado por el Dr Tomás . En principio, a la vista de la cualificación profesional de uno y otro estimamos que la del segundo, atendiendo a la naturaleza del supuesto, es la que ofrece unas mayores garantías de acierto pues su titulación, específica, garantiza un conocimiento especializado del supuesto, susceptible de un mayor grado de precisión en especial en aquellos aspectos que pudieran resultar confusos.

El informe del Dr Matías, en segundo lugar, adolece de algunas deficiencias que ponen en duda su objetividad y así, en su primer folio, cuando recuerda lo ocurrido en la Clínica Euskalduna expone que se les comentó a los recurrentes que existían problemas con el feto, que concretamente presentaba una ventriculomegalia y que se preveía que la situación del recién nacido podría ser complicada. En cambio, el informe emitido con motivo de la ecografía ( folio nº 82 ) no es ni mucho menos tan rotundo y taxativo ni evidencia una situación que precise una actuación urgente; en este sentido se refleja en el informe que la actora acudió para realizar una ecografía cuatridimensional, que en la bidimensional se ve una dilatación del ventrículo derecho respecto de la que ruega valoración. No se precisa en el informe que la situación descrita exija una actuación urgente ni en la práctica de pruebas ni en la valoración misma, tampoco se explica la entidad de la dilatación observada ni se explica por qué aparecería en la ecografía 2D y nada se indica con relación a la 4D.

Continúa el informe pericial indicando que cuando los recurrentes acuden al servicio de urgencias del hospital de Cruces ese mismo día les comentaron que la situación no era urgente. Y la realidad es que como terminamos de ver tampoco la situación había sido clasificada como urgente por la Clínica Euskalduna, por lo tanto, los términos en que se expresa el informe para intentar justificar que se trataba de una situación urgente carecen de respaldo objetivo. En las consideraciones médico legales explica el perito que en la ecografía inicial la malformación estaba ya detectada, diagnosticada y que se les deriva al hospital de Cruces porque era el centro mejor preparado a pesar de lo cual sus especialistas no identificaron la malformación.

La realidad, como hemos visto, es que en el informe se una sencilla mención del hallazgo y se remite a la valoración que se pueda efectuar, es decir, sin calificar la situación como urgente ni reflejar un diagnóstico cierto y preciso lo que se hace es mostrar un hallazgo -sin precisar su entidad siquiera- y se ruega valoración por quien corresponda, no por un hospital concreto siquiera ni menos atendiendo a que pudiese contar con mayores medios que la Clínica sino, recuérdese, pues la propia actora lo asume, se acude a Cruces porque el embarazo lo estaba siguiendo el sistema sanitario público y no la Clínica Euskalduna.

La urgencia, por lo demás, que aparecería reflejada por vez primera en el informe de urgencias del hospital de Cruces -folio nº 63-, es más que relativa puesto que a lo dicho con relación a la Clínica Euskalduna -que nada dice de urgencia- se le añade que en el informe de Cruces se libra una citación urgente para que se efectúe a la actora una ecografía siendo así que la cita es para tres días después.

Es llamativo en este aspecto que se alega por la actora un dato que carece de toda prueba cual es que no se le practicó la ecografía en su centro de salud porque el médico estaba de vacaciones y que por ello acudió a la Clínica Euskalduna. Esta alegación, sin prueba alguna, no conduce sino a pensar que lo pretendido desde el comienzo ha sido el ofrecer una imagen de la demandada contraria a la profesionalidad lo cual no puede sino interpretarse como un dato añadido al conjunto de aspectos que privan de fundamento la tesis actora.

Por último, el relato de consideraciones médico legales de la pericial en realidad no son más que una sucesión de conclusiones ayunas de una justificación previa, esto es, de un examen de los distintos actos médicos causados y de su valoración. En realidad las conclusiones se pueden resumir en que la actora acudió a la Clínica, allí se le diagnostica, acude al hospital pero en este desoyen el diagnóstico, no emplean los medios con que cuentan y no va a ser sino tras el parto que se produce el lamentable y fatal desenlace, pero falta un análisis pormenorizado de lo ocurrido que valore todo ello, así, no se analiza en su verdadera y objetiva dimensión lo ocurrido en la Clínica, no se analizan los pasos subsiguientes del hospital, concretamente no se valoran las pruebas objetivas que se fueron sucediendo y los resultados que se iban obteniendo.

La pericial demandada, en cambio, efectúa un estudio completo y complejo de lo ocurrido, sin mácula...

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