STSJ Navarra 28/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2015:273
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 28/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a veintidós de enero del dos mil quince .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 435/2014 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 155/2014 de fecha 11 de julio del 2014, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 140/2013, seguido para la sustanciación del recurso contenciosoadministrativo formulado contra resolución de la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento de Milagro de 28-11-2011 por la que se confirma la variación de datos en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas. Siendo partes: como apelante, FRIGORIFICOS DE NAVARRA S.A . representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y dirigido por la Letrada Dña. MARIA TERESA ROMERO GARAT ; y, como apelado el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE MILAGRO representado por el Procurador

D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y dirigido por el HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de mayo de 2014 se dictó la Sentencia nº 155 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Frigorificos de Navarra, Sociedad Anónima" contra la resolución de la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento de la Muy Ilustre Villa de Navarra, de 28 de diciembre de 2011, por la que se confirma la variación de datos en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, que se confirma."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20de enero de 2015.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo debatido en la instancia es la resolución del Ayuntamiento demandado que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), fija el número de almacenes titularidad de la demandante sujetos al impuesto, que la actora pretende es solo uno y el demandado 12 ó 13, según los años.

La sentencia apelada confirma la decisión municipal en aplicación de la normativa que cita ( art. 3.5 RD 168/1995, de 6 de febrero y regla 6º ap 2, a) y b) de la Instrucción publicada por la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo que aprueba las tarifas y la instrucción del IAE) a la luz de lo que de la prueba practicada en autos (informe de GEDESA y declaraciones del representante de la demandante) resulta.

Frente a ella se alza la demandante que, resumida y sustancialmente alega que la sentencia yerra al equiparar los términos "almacén" y "cámara" tomando como varios almacenes lo que no es sino uno solo con varias cámaras frigoríficas. El concepto de almacén frigorífico -dice- viene definido en el RD 168/1985 (hoy derogado pero aplicable al caso) art. 3.3 como "establecimiento industrial integrado por locales, instalaciones y equipos dedicados de forma permanente o circunstancial al almacenamiento frigorífico de alimentos, pudiendo constituir por sí mismo una industria frigorífica autónoma, ser anejo de otro establecimiento principal o disponer los anejos de su actividad. Cuando en el almacén frigorífico existen equipos para la congelación o para la manipulación de alimentos, dichos equipos serán considerados como anejos a la industria frigorífica principal". De ello se deduce que se trata de un único recinto o espacio con un único equipo para la producción de frío, integrado, entre otras instalaciones, de diferentes cámaras frigoríficas, que es lo que la apelante tiene en Milagro: un único almacén con un único sistema...

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