STSJ Navarra 73/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2015:258
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000073/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo del 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 367/2013 promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de mayo de 2013, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Orden Foral 2E/2013 del 10 de enero, del Consejero de Fomento por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del Plan Municipal de Goizueta, en los sistemas generales Bidegorri y Parque Fluvial promovidos por el Ayuntamiento de Goizueta. Siendo en ello partes: como recurrente, D. Bienvenido representado por el procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y dirigido por el letrado D. RODOLFO JAREÑO ZUAZU; como demandado, el DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA; y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE GOIZUETA representado por la procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y defendido por la letrada Dña. Mª JOSE BEAUMONT ARISTU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 8 de abril de 2014, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que " se dictase sentencia por la que revoque, anule y deje sin efecto alguno los actos impugnados, es decir, la Orden Foral 2E/2013, de 10 de Enero, del Consejero de Fomento por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del Plan Municipal de Goizueta en los sistemas generales Bidegorri y Parque Fluvial promovidos por el Ayuntamiento de Goizueta y el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de Mayo de 2013 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por su mandante contra dicha Orden Foral. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a que se oponga al presente recurso" .

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 29 de mayo de 2014, se opuso a la demanda la Administración demandada y mediante escrito de 3 de julio de 2014, se opuso a la demanda el Ayuntamiento de Goizueta.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 3 de marzo de 2014; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 15 de mayo de 2013, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Orden Foral 2E/2013, de 10 de enero, del Consejero de Fomento, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del Plan Municipal de Goizueta, en los sistemas generales Bidegorri y Parque Fluvial promovido por el Ayuntamiento de Goizueta. Decir que el texto modificado y aprobado definitivamente queda así: "Además de la normativa gráfica que se acompaña a este documento, se modifican los siguientes artículos: art 87 de la normativa urbanística del PUM, que pasa a tener el siguiente texto: Art 87. Suelo no urbanizable de preservación: suelo destinado para actividades especiales-itinerarios de interés "Bidegorri"" .

Ámbito territorial. Lo constituye el camino peatonal situado en la margen izquierda del río Urumea, que discurre por el trazado del antiguo canal de la central hidroeléctrica, desde el núcleo hasta los terrenos ocupados actualmente por los campamentos de turismo, situado al norte del núcleo urbano hasta el puente existente en las inmediaciones del camping.

Definición y régimen de protección. Arts .94 y 114 de la Ley Foral 35/2002 . El Ámbito ocupado por el camino Bidegorri, así como los terrenos necesarios para su ejecución (cunetas, desmontes, terraplenes, etc. en una franja máxima de 3 metros a cada lado del borde del camino) se califican como Sistemas Generales de vía públicas en Suelo No Urbanizable.

El sistema de gestión previsto para la adquisición de los terrenos necesarios para el establecimiento del sistema general del camino Bidegorri "Sistema Generala de vías públicas en Suelo No Urbanizable ) es el de Expropiación."

Pues bien; sustenta el demandante el presente recurso contencioso-administrativo en la consideración de que, primero, el plan municipal vigente de Goizueta no contemplaba en absoluto el Bidegorri como sistema general, por el contrario este sistema general de vías públicas ha sido creado ex novo y ello lo demuestra el hecho, primero, de que el sistema general tiene que estar explicitado no solo en un plano sino también en la memoria normativa urbanística, estudio de alternativas económico- financieras, etc, y en cuanto al Bidegorri, no consta tal previsión como sistema general y en segundo lugar, si se observa el plano nº 9 en el que supuestamente se grafían lo que se prevé como sistema general, lo que indica el plano nº 9 a juicio de la parte demandante, es justamente lo contrario, no aparece el Bidegorri señalado como sistema general, lo que se desprende de la observación de los planos reproducidos por la parte demandante en su escrito de demanda, de manera que el sistema general de vías públicas sólo se señala como tal junto al casco urbano, es decir, solo llega hasta en frente de los depósitos de gas y los bomberos, pero desde ahí ya no aparece rayado como tal sistema general sino que viene señalado como un simple camino que no ostenta tal condición; dicho de otro modo el Bidegorri situado en suelo no urbanizable de preservación no está configurado en los planos como sistema general que tampoco se deduce del plano 7-A, relativo a las categorías de suelo no urbanizable, simplemente se define como itinerario de interés. Y otro tanto ocurre si acudimos a la normativa urbanística, en la cual se definen sistemas generales de vías públicas en el suelo urbano no consolidado conforme al art. 51 y sin embargo ninguna mención de sistema general se hace en suelo no urbanizable y así se desprende de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes que regulan las normas urbanísticas particulares en suelo no urbanizable. En segundo lugar, y partiendo de la premisa de que la modificación hoy impugnada califica como sistema general el Bidegorri ex novo, esta resulta nula al incurrir en defectos de procedimiento porque:

  1. La información pública del expediente se ha llevado a cabo sin que en ese momento existiera informe alguno favorable a esta modificación de la Confederación Hidrográfica del Norte y del Gobierno de Navarra siendo estos informes preceptivos, incumpliéndose lo dispuesto en el Art. 15 3 a de la Ley del Suelo .

Y 2º, no hay en el expediente de modificación que nos ocupa estudio alguno de alternativas ni de viabilidad económica incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 51. 5 y 56 .5.f de la Ley Foral 35/2002 como tampoco hay justificación del interés público del Bidegorri ni de su carácter de sistema general con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 .5 de la Ley foral 35/2002.

En otro orden de cosas la parte actora aduce la inexistencia de interés o utilidad pública que justifique el sistema general y la consiguiente ocupación y expropiación, pues no se explica porqué se ha de ejecutar el Bidegorri con ese recorrido su paso por la finca del actor, habiéndose ofrecido recorridos alternativos con menor coste; por último aduce la incompatibilidad de la modificación con la parcela y vivienda unifamiliar y los servicios y usos de la misma(acceso rodado, garaje, abastecimiento, saneamiento etc.) lo que le supone al demandante unas importantísimas afecciones. El Gobierno de Navarra se opone a la demanda formulada de contrario conforme a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación presentado ante esta Sala.

Se opone igualmente a la demanda el Ayuntamiento de Goizueta que simplemente se limita a decir que la Orden Foral y el Acuerdo del Gobierno de Navarra desestimatorio del recurso de alzada contra aquella Orden Foral son conformes a derecho y se hace eco de jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala sobre el ius variandi de la Administración en sus competencias urbanísticas.

SEGUNDO

Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que nos ocupa es necesario partir de la doctrina consolidada de nuestra jurisprudencia sobre el ius variandi de la Administración con competencias urbanísticas. En este sentido tal y como señala la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 "el epicentro de toda actuación administrativa en general, y en el ámbito urbanístico en particular se orienta a la defensa del interés público. Son los intereses generales, por tanto, el motor de toda actuación administrativa, y los que determinan la opción que ha de seguir el planificador para adoptar la decisión discrecional" . Así también la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2012, se hacía eco de otra sentencia del mismo Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 que trataba el tema del ius variandi en el ámbito urbanístico y según la cual: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales: el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión incluso nuevo planeamiento pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los planes con vocación de permanencia, como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo, ello no debe conllevar posiciones y situaciones...

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