STSJ Murcia 627/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:1975
Número de Recurso301/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución627/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00627/2015

RECURSO nº 301/12

SENTENCIA nº 627/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D. Joaquín Moreno Grau

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 627/15

En Murcia a veintisiete de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 301/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

31.412,59 Euros y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante: D. Evelio, D.ª Florencia, D.ª Sara y D. Lucio, representados por el procurador

D. Vicente Marcilla Onate y defendidos por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2012, que estimaba en parte las reclamaciones económico administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 acumuladas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso administrativo a que se refiere las presentes actuaciones declarando la nulidad de las resolución recurrida, por ser contraria a Derecho y, asimismo, la de los acuerdos de liquidación provisional que consideran no aplicable la reducción en base imponible por adquisición de empresa individual y que asignan un valor erróneo a uno de los inmuebles incluidos en el caudal relicto. Asimismo, en cualquier caso, solicita que se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18

de junio de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

No se acordó el recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por las partes.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

La Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca practicó a los actores unas liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones (adquisiciones por herencia), de las que resultaban unas deudas a ingresar por importe de 98.254,91 euros.

Estas liquidaciones fueron practicadas como consecuencia de la comprobación de valores efectuada aplicando el medio de Precios Medios de Mercado, resultando unos valores superiores a los declarados. Por otro lado, no se aplicaban las reducciones del 95% por adquisición de la vivienda habitual y explotación agrícola, por no considerar, respecto de ésta última, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo

20.2 párrafo 1º de la Ley 29/87 de 18 diciembre, en relación con el articulo 4.8.2 de la Ley 19/91 de 6 junio (Impuesto sobre el Patrimonio).

Los interesados promovieron nuevas reclamaciones económico administrativas impugnando los acuerdos de la Oficina Liquidadora, que estimaban en parte la solicitud de devolución de ingresos indebidos, reconociéndose el derecho a la devolución de la cantidad de 1.756,85 euros en tres de los casos y 1.760,91 euros en el cuarto, incluidos los intereses de demora en todos ellos, correspondientes a la reducción por adquisición de viviendas, aunque se desestimaba la solicitud relativa a la reducción por adquisición de explotación económica.

Los motivos que alegaron ante el TEARM, en vía económico administrativa, eran resumidamente:

  1. La incorrecta determinación de la base liquidable del impuesto, al no aplicar la reducción del 95% por la adquisición de vivienda habitual del causante, reuniendo los requisitos para ello.

  2. La procedencia de aplicar la reducción de la base imponible por adquisición de empresa individual, consistente en la explotación agraria ejercida sobre una finca rústica cuyo valor real asciende a 248.482,18 euros, realizando la actividad el cónyuge supérstite y constituía su principal fuente de renta, cumpliendo los requisitos del articulo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio .

  3. La comprobación de valores se llevó de forma errónea, al limitarse a señalar un valor medio unitario corregido por m2 para cada parte del inmueble sin tener en cuenta que el inmueble sobre el que se ejercía la actividad hotelera ha sido demolido. La comprobación adolece además de una total y absoluta falta de motivación, incumpliendo el mandato del articulo 102.2 LGT, dado que el método de precios de mercado contiene previsiones genéricas sin relación con el inmueble objeto de valoración, ni se realiza una identificación o descripción exacta de los bienes valorados, ni un examen personal de los mismos.

La solución dada por la resolución del TEARM, objeto de impugnación, era la siguiente: 1) En cuanto a la procedencia de reducción por adquisición de vivienda habitual, la reclamación fue estimada por la propia Oficina Liquidadora.

2) Reducción por adquisición de explotación económica. Se razona la denegación por incumplirse un requisito, cual es que el sujeto pasivo percibiera por las funciones de dirección ejercidas una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, y para ello hay que atender a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo (Resolución 2/99 de 23 marzo de la Dirección General de Tributos), particularmente hay que atender al período comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, por ser el que coincide con el ejercicio impositivo del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del causante. En el caso no constaba que el causante ejerciera de forma personal, habitual y directa las indicadas funciones ni que la finca haya gozado de la exención del apartado ocho, artículo 4 de la Ley 19/91 (Impuesto sobre el Patrimonio), pues en el certificado de la declaración anual del IRPF ejercicio 2006, los ingresos procedían del trabajo, de rentas inmobiliarias y del capital inmobiliario, pero no de las actividades agrícolas, y en el certificado del ejercicio 2005, el rendimiento de tales actividades agrícolas no era el más importante, siendo menor que los rendimientos del capital inmobiliario y del trabajo. En definitiva se inadmite la reducción de la base imponible por adquisición de bienes destinados a la explotación agraria .

3) Valor real aplicando el medio de comprobación de precios medios de mercado. Teniendo en cuenta la doctrina al respecto por esta Sala, sobre sistemas de valoración, bien el de perito, bien el de precios medios de mercado (se exige titulación suficiente del perito, valoración motivada y justificada, examen directo de la finca y no remisión a valores determinados de forma genérica etc.), llega el TEARM a la conclusión de que procede la revisión del criterio anteriormente seguido, estima las reclamaciones, anula la comprobación de valores y subsiguientes liquidaciones.

SEGUNDO

En demanda y en lo que respecta a los antecedentes, recuerda que las liquidaciones fueron impugnadas ante el TEARM, si bien con fecha...

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