STSJ Comunidad de Madrid 633/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:9795
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución633/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0007504

Procedimiento Recurso de Suplicación 154/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 199/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 633/15-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veinte de julio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 154/2015 formalizado por el letrado DON JUAN CARLOS IZQUIERDO MARTÍN, en nombre y representación de DON Matías contra la sentencia número 429/2014 de fecha 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de los de Madrid, en sus autos número 199/2013, seguidos a instancia de DON Matías frente a ISOLUX CORSAN, S.A., UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y VALORIZA FACILITES, S.A.U., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Matías, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa VALORIZA FACILITIES SAU con una antigüedad del 03/05/06, categoría profesional de Ayudante de Oficio y con salario mensual de 1.330,44 # con prorrata pagas extraordinarias

Para esa empresa el actor prestó servicios en el período del 01/02/11 al 31/12/12 al haberse subrogado aquella en la relación laboral del actor una vez que la adjudicataria del servicio de mantenimiento a que se hará mención en el hecho probado 4º.

Por ello, mediante carta de fecha 01/02/11 VALORIZA FACILITIES SAU comunicó al actor lo siguiente:

"Por medio de la presente le informamos que con efectos del día 1 de Febrero de 2.011, nuestra Empresa VALORIZA FACILITIES, S.A.U., con CIF n° A-83709873 y domicilio social en el Paseo de la Castellana n° 83-85, 28046 de MADRID, ha sido la adjudicataria del servicio de mantenimiento de las Instalaciones del Campus de Somosaguas de UCM, en el que usted presta sus servicios.

Por ello, de conformidad con la legislación vigente, nuestra Empresa se subroga en todos los derechos y obligaciones que usted tenía anteriormente con su anterior empleador, con fecha de efectos de 1 de Febrero de 2.011.

En concreto, nuestra Empresa le reconoce, entre otros, los siguientes extremos:

Antigüedad de fecha 03/05/2006

Categoría profesional de Ayudante

Jornada Completa

Contrato de trabajo 401

Le rogamos firme el recibí y conforme de la presente comunicación y de su documento adjunto (informativo de los derechos y obligaciones en materia de protección de datos personales), a efectos de su nueva integración en la empresa.

Deseándole el mayor éxito profesional y su mayor colaboración con nuestra empresa, le saluda atentamente,"

SEGUNDO

El centro en que prestó servicios fueron las instalaciones del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid.

TERCERO

Mediante carta de fecha 27/11/12 la empresa VALORIZA FACILITIES SAU comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) E.T . con efectos del 31/12/12.

La empresa puso a disposición del actor la indemnización indicada en la carta, y le abonó la falta de preaviso.

CUARTO

A efectos de la prestación de servicios del actor la empresa VALORIZA FACILITIES SAU había celebrado con la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID un contrato de fecha 12/02/11 para la prestación del servicio de mantenimiento integral del Campus de Somosaguas; ese mantenimiento se refería a actividades tales como instalaciones eléctricas, mecánicas, fontanería, albañilería y pintura.

Este contrato obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido. Por burofax entregado el 08/06/12 la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID comunicó a la empresa VALORIZA FACILITIES SAU que con fecha 31/12/12 finalizaría la prestación de servicios.

QUINTO

Un total de 19 trabajadores de VALORIZA FACILITIES SAU estaban afectos a la prestación de esos servicios de mantenimiento integral del Campus de Somosaguas.

SEXTO

A partir del 01/01/13 la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID asumió con su propio personal el mantenimiento integral del Campus de Somosaguas.

SEPTIMO

De los indicados 19 trabajadores afectos a la prestación de esos servicios de mantenimiento, VALORIZA FACILITIES SAU decidió la extinción de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, lo que les comunicó mediante sendas cartas de fecha 27/12/12 de análogo contenido a la carta del actor.

OCTAVO

No obstante lo anterior, a partir del 01/05/13 la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID adjudicó a la empresa ISOLUX CORSAN SA el servicio de mantenimiento y conservación de equipos de climatización de sus campus de Somosaguas y Moncloa. Obra en autos el contrato y se tiene aquí por reproducido."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Desestimando la demanda interpuesta por D. Matías frente a VALORIZA FACILITIES SAU, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID e ISOLUX CORSAN SA, debo:

  1. - Declarar procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor adoptada por la empresa VALORIZA FACILITIES SAU.

  2. - Declarar extinguido el contrato de trabajo.

  3. - Absolver a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y a la empresa ISOLUX CORSAN SA de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA GEMA CONDE LÓPEZ, en nombre y representación de ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A., así como por el letrado DON JESÚS MARÍA LOBATO DE RUILOBA, en representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el trabajador recurrente la supresión del hecho probado sexto, sin remitirse al efecto a documento o pericia alguno, señalando un error del juzgador a quo a la vista de la grabación del acto de juicio que no puede ser revisado en sede de recurso, por lo que la supresión se rechaza.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el trabajador la inaplicación del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no cabe presumir que la Universidad asumiera o revirtiera la contrata, sino que ha de ser acreditado por los demandados para que el despido pueda declararse procedente, sin que se haya probado que la Universidad asumiera las tareas de mantenimiento, sino que consta que contrató a ISOLUX a los pocos meses, por lo que interesa que se condene solidariamente a las tres demandadas por despido improcedente, tal y como se ha hecho respecto del despido de otro trabajador en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 a la que se remite.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias referidas a trabajadores de la misma contrata, sec. 5ª, S 7-7-2014, nº 593/2014, rec. 271/2014, sec. 4ª, S 12-1-2015, nº 9/2015, rec. 677/2014 y sec. 4ª, S 16-3-2015, nº 170/2015, rec. 875/2014, todas ellas en el mismo...

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