STSJ Comunidad de Madrid 469/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:9626
Número de Recurso954/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución469/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0004006

ROLLO DE APELACION Nº 954/2.013

SENTENCIA Nº 469

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a doce de Junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación

número 954 de 2013 dimanante del procedimiento ordinario número 18 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ezequiel representados por el Procurador Don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros y asistido por los Letrados don Luis García del Rio y doña Almudena Larrañaga Ysasí-Ysasmendi contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Laura Cebrián Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Abril de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 18 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO N° 18 DE 2012, INTERPUESTO POR DON Ezequiel, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA Y DIRIGIDO POR LOS LETRADOS/AS DON LUIS GARCIA DEL RIO Y DOÑA ALMUDENA LARRAÑAGA YSASI- YSASMENDI, CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2011, QUE DESESTIMA EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2011 POR EL QUE SE ACORDABA LA RECUPERACION POSESORIA DE VARIOS CAMINOS QUE DISCURREN POR LA FINCA DENOMINADA " DIRECCION001 DEBO ACORDAR Y ACUERDO:.- PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO, SIN PERJUICIO DE QUE LAS PARTES, SI LO CONSIDERAN OPORTUNO, PUEDAN. EJERCER ANTE EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL LAS CUESTIONES DE PROPIEDAD QUE CONSIDEREN CONVENIENTES.- SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO OCTAVO.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en eí plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2794-0000-93-0018-12 (Banesto, Sucursal calle Gran Vía n° 30), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación ", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de mayo de 2.013 el Procurador Don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros en representación de Ezequiel interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, revoque la sentencia dictada y, consiguientemente, los pedimentos incorporados por mi representada a su escrito de demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de Junio de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial doña Laura Cebrián Herranz en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón escrito el día 4 de Julio de 2.012 se opuso al mismo y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la Sentencia de fecha 9 de abril de 2013 .

CUARTO

Por resolución de 18 de julio de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de junio de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la...

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