STSJ Comunidad de Madrid 510/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:9564
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución510/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0013633

Recurso de Apelación 116/2015

Recurrente : D./Dña. Guillermo

LETRADO D./Dña. MARIA REYES BARTOLOME REDONDO, CALLE: ADRADA DE HAZA, 0004 LOCAL C.P.:28038 Madrid (Madrid)

D./Dña. Rodrigo

PROCURADOR D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 510/15

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid, a 16 de julio de 2015

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 25 julio 2014, dictada, en el procedimiento ordinario 54/12, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 33 de Madrid, en el que ha sido parte apelante Don Rodrigo en representación de su hijo menor de edad D. Guillermo, representado por el Procurador Don Álvaro Rodríguez Rodríguez y parte apelada la Comunidad de Madrid turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de 3 de junio de 2015, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rodrigo, en representación de su hijo menor de edad D. Guillermo, interpone recurso de apelación contra la sentencia n. º 291/2014, de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 54/2012. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora apelante contra la Resolución de la Directora del Área Territorial de Madrid Capital, de fecha 8 de junio de 2012, por la que se acordó llevar a efecto la sanción de cambio de centro educativo del "I.E.S. Cervantes" al "I.E.S. Juan de la Cierva" impuesta al alumno

D. Guillermo por la comisión de las infracciones muy graves previstas en los arts. 14.1.a), e), g), j) del Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos Jurídicos Tercero a Quinto:

"Tercero.- En cuanto a la desviación procesal alegada también por el Letrado de la Comunidad de Madrid, considera que concurre por cuanto el actor recurrió la resolución de 8 de julio de 2012 y sin embargo en el escrito de demanda pide la nulidad de los actos administrativos posteriores, razón por la que considera que debe declararse inadmisible el recurso en aplicación del art. 69.c) LRJCA .

(...) En el presente caso para determinarse cuál es la resolución recurrida en el presente procedimiento, y así fijar el objeto del presente recurso, ha de estarse a la citada como tal por el propio recurrente en su escrito de interposición, ya que según dispone el art. 45.1 LRJA es en el escrito de interposición en donde el recurrente debe fijar cuál es la resolución o acto recurrido, acompañando copia del mismo, quedando de esta forma determinado el objeto del recurso contencioso-administrativo. Y en el presente caso el escrito de interposición, presentado en el Decanato con fecha 22 de junio de 2012, se fijó como acto impugnado la Resolución de 8 de junio de 2012 de la Directora del Área Territorial de Madrid Capital.

(...) Y en el presente supuesto, relativo al expediente disciplinario instruido al hijo del actor, junto con el acto recurrido por el actor, figuran, en el expediente remitido por la Administración, las siguientes resoluciones: Resolución de 23 de abril de 2012 de la Directora del I.E.S. Cervantes de Madrid por la que se impone al alumno D. Guillermo la sanción de cambio de centro escolar por la comisión de la infracción muy grave tipificadas en los artículos 14.1.a), e), g), j) del Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros de la Comunidad de Madrid; la Resolución de 21 de junio de 2012 de la Directora del Área Territorial de Madrid Capital por la que se acuerda desestimar la reclamación presentada por D. Rodrigo y Doña María Luisa, contra la sanción impuesta a su hijo Guillermo mediante Resolución de la Dirección del I.E.S. Cervantes de Madrid, de 23 de abril de 2012; y por último la Resolución de 27 de agosto de 2012 de la Viceconsejera de Organización Educativa que confirma en alzada la resolución sancionadora.

Concurriría, por tanto, en el presente recurso, desviación procesal ya que la pretensión del recurrente, tal como figura en el Suplico de su demanda, va dirigida también a la nulidad de la resolución sancionadora. Ahora bien, no puede compartirse con el Letrado de la Comunidad de Madrid el que la consecuencia de dicha desviación procesal sea la inadmisión del recurso por aplicación del artículo 69.c LRJCA, ya que en este artículo lo que se dispone es la inadmisibilidad cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, por ello, la consecuencia sería la desestimación del recurso, y no su inadmisibilidad por cuanto las causas tasadas del artículo 69 deben ser interpretadas restrictivamente, dada la gravedad de un pronunciamiento de este tipo.

Cuarto

En cuanto a la impugnación del acto objeto de este recurso, al haber interpuesto también el actor un recurso especial, de defensa de los derechos fundamentales, resuelto ya por las sentencias antes citadas, y alegando en la demanda violación de derechos fundamentales, es necesario diferenciar e individualizar el presente recurso. La aplicación al presente caso de esa diferenciación es inevitable para conseguir coherencia lógica, claridad y ajuste a la exigencia procesal de congruencia ( artículos 33.1 y 67 LRJCA ), sin entrar en otras cuestiones por cuanto se ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocaba la sentencia desestimatoria de 19 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 31 de los de Madrid, dictada en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 3/2012, tuvo por objeto la vía de hecho consistente en no cesar la Administración, esto es, no suspender la ejecución de una sanción de expulsión definitiva del "I.E.S. Cervantes" y el traslado del alumno al "I.E.S. Juan de la Cierva" con efectos a partir del comienzo del curso escolar 2012/2013, antes de que existiera pronunciamiento judicial sobre la suspensión solicitada. Y el pronunciamiento del Tribunal fue favorable a las pretensiones del recurrente por cuanto la Comunidad de Madrid debió suspender la ejecución de la sanción de expulsión definitiva hasta el momento en que existiera pronunciamiento judicial sobre la medida cautelar de suspensión solicitada. Asimismo, tal como se contiene en el fallo de aquella sentencia, no se efectuaban, por razones de congruencia, pronunciamientos de reconocimiento de una situación jurídica individualizada no de adopción de medidas para su restablecimiento.

Ahora bien, en este recurso no se impugna una vía de hecho, sino el contenido de un concreto acto administrativo, por lo que el pronunciamiento recaído en el procedimiento de derechos fundamentales no incide en la presente Sentencia más allá de la conexión lógica entre ambos recursos.

Debe además tenerse presente que la Resolución impugnada, por su propio contenido, no puede ser analizada independientemente ya que se encuentra, y dicta, dentro de un expediente disciplinario en el que ya había recaído resolución sancionadora, si bien la misma no era firme. Así la Resolución sancionadora, imponiendo la sanción de cambio de centro escolar, de la Directora del I.E.S. Cervantes se dicta el 23 de abril de 2012, y tras la imposición de esa sanción, así no olvidemos que es al dictar esa resolución de 23 de abril de 2012, y no al resolver el recurso de alzada, cuando la Administración ejercita su potestad sancionadora, tras dictarse la resolución sancionadora, pues, la Directora Territorial dicta dos resoluciones una de la de 8 de junio de 2012, aquí impugnada, y otra anterior de 17 de mayo de 2012 en donde se acuerda esperar a que la sanción sea firme, tras la resolución del recurso de alzada, para proceder a la ejecución, decisión adoptada para evitar al alumno "perjuicio de difícil reparación, habida cuenta que al tratarse de un cambio de centro su cumplimiento podría tener efectos negativos en su rendimiento académico, además de impedir al nuevo centro aplicar los criterios de evaluación continua".

Por ello, según lo expuesto, poniendo en conexión los hechos que afectan al objeto del presente recurso, así como el principio de autotutela administrativa, la conclusión debe ser desestimatoria...

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