STSJ Comunidad de Madrid 502/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:9559
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución502/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0035894

Recurso de Apelación 367/2015

Recurrente : D. Carlos José

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS

Recurrido : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 502/15

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

VISTO los autos del recurso de apelación número 367/2015 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales, doña Mª del Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de DON Carlos José, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 777/2011 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 5 de Septiembre de 2011 por la que por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por ser autor de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 53 a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Enero de 2015 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 777/2011 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 5 de Septiembre de 2011 por la que por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por ser autor de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 53 a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sra. Moles Martínez, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día quince de Julio de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 777/2011 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 5 de Septiembre de 2011 por la que por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por ser autor de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 53 a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Carlos José ; con imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio, así:

... "

PRIMERO

En la demanda se pidió la nulidad y archivo del expediente administrativo en que el figuraba el recurrente como interesado, y que había concluido con la resolución que acordó su expulsión por un período de 3 años.

En dicho expediente se ha comprobado que la Delegación del Gobierno de Madrid incoó procedimiento para la expulsión del actor del territorio nacional y comunitario, así como de las posteriores actuaciones administrativas de comunicación de la resolución dentro del ámbito temporal establecido en el articulo 121 RD 2393/2004 . En este sentido, el intento de notificación al que la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vincula la finalización del plazo de caducidad del expediente, no puede equivaler a la práctica efectiva de la notificación, puesto que su finalidad de garantía es distinta de la que persigue este acto de comunicación.

Por ello, el Tribunal Supremo ha considerado que, en el caso de ausencia del interesado, basta con la existencia de un intento de notificación acreditado ( STS, Secc. 3, 17/11/2003 ). Como sucede en este caso en donde hay que concluir que no existe en modo alguno la nulidad alegada desde el momento que consta la notificación al interesado del inicio del expediente administrativo.

Mientras que, por lo demás, la actuación administrativa material que se enjuicia se encuentra ajustada a Derecho toda vez que ha resultado acreditada la infracción por el recurrente del artículo 53. 1 a) LO 4/2000, y sin que por éste se haya intentado desacreditar en ningún momento de este proceso, en donde así no existe vulneración alguna del principio de proporcionalidad. Por lo que el recurso tiene que desestimarse.

SEGUNDO

No se hace declaración en cuanto a las costas procesales conformidad con el art. 139 LJ ."

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrente, argumentando que, la sentencia no solo no resuelve los motivos alegados por la demandante sino que además resuelve conforme a otros motivos y argumentos no aducidos. Concretamente se basa la resolución exclusivamente en la no caducidad de la resolución sancionadora objeto de recurso, caducidad que nunca ha sido alegada por esta parte. Muy al contrario los motivos que se alegaron en la pretensión ante el juzgado a quo su día y que ahora mantenemos fueron los siguientes:

Nulidad del acto recurrido por haberse iniciado el expediente inicial de incoación de expulsión sobre la base de una detención ilegal basada exclusivamente en motivos étnicos. Este tipo de detenciones no se encuentran permitidas en nuestro país.

Nulidad del acto recurrido conforme a la doctrina recogida en St TC 145/2011, de 26 de septiembre de 2011 en recurso de amparo 1101-2010 constitucional.

En el caso de que no fuera estimados los dos anteriores:

Anulabilidad de la resolución en virtud de la subsidiariedad en todo caso de la expulsión respecto a la multa frente a la expulsión. Se fundamenta este motivo además en que el único elemento negativo alegado por la administración para imponer la sanción de expulsión en vez de la de multa es la mera alegación de un expediente sancionador anterior de multa que no ha probado su existencia mediante la aportación documental del expediente en el procedimiento y cuya existencia ha negado esta parte demandada. Recuérdese que en materia sancionadora es la parte que pretende sancionar la que debe realizar la carga de la prueba.

Sin embargo ninguno de estos motivos alegados se recogen en la sentencia de instancia. Esta defensa y como quiera que no tuvo con anterioridad a la admisión de la demanda contenciosa, acceso y vista al expediente administrativo, formuló inicialmente su demanda en base a la subsidiariedad que tiene todo caso de la sanción de expulsión respecto a la sanción de multa, tal y como viene siendo recogido por la jurisprudencia de nuestro TS y que fue expuesta al formalizar la demanda. le basaba esa subsidiariedad además, en que según manifestaciones de su cliente era la primera vez que se le notificaba la imposición de una sanción por motivos de estancia ilegal. Por esta razón y reconociendo su estado de ilegalidad y que se trataba de la primera vez que se le imponía una sanción solicitó se le sustituyera por la de multa en su cuantía mínima. No obstante, posteriormente, ya teniendo vista del expediente y detectando de la vista del mismo ciertas irregularidades que se estimaron de carácter sustancial, la defensa se vio en la obligación de ampliar los motivos de su demanda solicitando en primer término y en virtud de dichos vicios e irregularidades, la nulidad de la resolución.

Se exponen a continuación los motivos alegados y que no han sido contestados ni aún mínimamente por la sentencia de instancia objeto de este recurso.

  1. Nulidad del acto recurrido por haberse iniciado el expediente inicial de incoación de expulsión sobre la base de una detención ilegal basada exclusivamente en motivos étnicos. Este tipo de detenciones no se encuentran permitidas en nuestro país.

Esta circunstancia si bien ya queda palmariamente probada a la vista del expediente sin embargo ya fue denunciada en el escrito de alegaciones que se presentó en el plazo de 48 horas por el recurrente:

Si vemos dicho escrito de alegaciones el recurrente ya alegó que desconocía los motivos concretos por los que la policía le había parado en la vía pública con el único objeto de identificarse. Solo después y a la vista efectivamente no existía ningún motivo se demuestra que se trataba llanamente de una identificación por motivos étnicos y raciales. El recurrente es...

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