STSJ Comunidad de Madrid 470/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:9371
Número de Recurso530/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución470/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005259

Procedimiento Ordinario 530/2012

Demandante: D./Dña. Ángela

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0003 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 470/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 530/12 interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos, en representación de Dª. Ángela, contra la resolución d3e la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 17 de febrero de 2012, de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10/06/15 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

Doña Ángela interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2012, que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en el Hospital de Getafe, el día 10 de agosto de 2006, cuando desempeñaba su trabajo como celadora.

  1. La demanda.

    La actora solicita a la Sala que dicte sentencia " por la que se declare la responsabilidad de la Administración demandada, condenando a la misma a indemnizar a mi representada en la cantidad de 298.298,29 euros, más el interés que legalmente corresponda, conforme al contenido de este escrito de demanda ".

    La demanda se basa en los siguientes hechos relevantes:

    La actora ha sido trabajadora del Hospital de Getafe, con la categoría profesional de celadora, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la que sufrió un grave accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la referida empresa.

    El accidente tuvo lugar cuando caminaba por el pasillo del almacén semisótano, sufriendo una caída al resbalar por el estado en que se encontraba el pavimento, caída que le provocó lesiones de consideración, siendo el desencadenante del accidente el hecho de que dicho pasillo presentaba un pavimento resbaladizo, deslizante, discontinuo y con irregularidades, así como restos de material de obra y elementos extraños, ya que por el mismo se estaba trasladando continuamente material para las obras que se estaban ejecutando en el Hospital en dicho momento.

    El informe realizado por el servicio de prevención del Hospital, entre otros extremos, recogió, como causa del accidente, la siguiente conclusión: " pavimento deficiente o inadecuado, resbaladizo, discontinuo, etc... " y afirmó igualmente que " no puede descartarse la presentación de futuros accidentes por caída al mismo nivel en el tránsito por el pasillo del almacén semisótano" .

    Como consecuencia, la recurrente sufrió diversas lesiones de consideración, con secuelas que han determinado su reconocimiento como afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual y un reconocimiento de un grado de minusvalía del 40%.

    La indemnización solicitada se concreta en las siguientes partidas: 18.789,45 euros en concepto de incapacidad temporal, 196.319,11 euros por secuelas (limitación de la movilidad de la cadera, necrosis de cabeza femoral, artrosis de cadera, material de osteosíntesis, secuelas de lesiones meniscales operadas con sintomatología, marcha discretamente claudicante por MID, limitación de la movilidad de la muñeca, perjuicio estético moderado y trastorno depresivo reactivo) y 87.364,59 euros por el factor corrector de incapacidad permanente total.

    En cuanto a las reclamaciones formuladas, afirma que el 3 de diciembre de 2008 presentó papeleta de conciliación en acción de resarcimiento de daños y perjuicios por accidente de trabajo y reclamación administrativa previa frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En junio de 2009, la actora recibió notificación del Hospital Universitario de Getafe por la que se le comunicaba que la reclamación formulada en vía laboral iba a ser tramitada como reclamación por responsabilidad patrimonial, enviándole copia de todo el expediente al Servicio de Normativa y Régimen Jurídico del Servicio Madrileño de Salud. El 2 de febrero de 2011, la actora solicitó a la Consejería de Sanidad que dictara resolución expresa. Concluye, por tanto, que la reclamación ha sido presentada dentro de plazo.

    Como fundamentos jurídico-materiales, la demanda expone que " en el presente caso queda fuera de toda discusión que mi representada como consecuencia del accidente laboral, sufrió determinados daños personales, acreditados mediante la documentación médica aportada y concretados y valorados en informes médicos objetivos (informe médico de síntesis e informe de la clínica médico forense) igualmente aportados por esta representación" y que " entendemos, además, que ha existido una vulneración del derecho de los trabajadores a la integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad en el trabajo y del deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales y cumplir las obligaciones impuestas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, con vulneración asimismo de lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo" .

  2. La contestación de la Comunidad de Madrid.

    La Letrada de la Comunidad de Madrid solicita que " se dicte sentencia desestimando el recurso en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte demandante ".

    En primer lugar, la Administración considera que la acción está prescrita a tenor del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Considera que el último documento obrante en el expediente para determinar el dies a quo es el 20 de enero de 2010, fecha del Auto del Juzgado de lo Social n.º 21 de Madrid, por el que se acordó el desistimiento de la demanda de resarcimiento intentada ante la jurisdicción social. Al haberse presentado la reclamación el 4 de febrero de 2011, la misma ha de considerarse formulada fuera de plazo.

    En segundo lugar, sostiene que " teniendo en cuenta las manifestaciones (...) extraídas de los informes recabados en el expediente, no se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria, debido a la falta de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, que precisamente por ello no goza de la condición de antijurídico. Lo cierto es que la caída no se produjo por resbalón o tropiezo a consecuencia de alguna deficiencia inexcusable del pavimento (la accidentada cayó "a plomo"), no había objeto alguno en el suelo desencadenante de la caída, las instalaciones no conllevaban un peligro cierto de provocar una caída como la que se produjo, y aunque se haya constatado "cierta irregularidad" en el suelo, "ligeramente deslizante", así como una iluminación inadecuada, lo cierto es que la celadora disponía de las medidas de seguridad necesarias para evitar una caída, tales como calzado antideslizante, y la posible falta de visibilidad por mala iluminación no es suficiente para provocar la caída" .

    En tercer lugar, considera que la cantidad indemnizatoria solicitada de contrario es excesiva y que debería moderarse por el Tribunal. Niega, finalmente, que procedan los intereses reclamados, debiendo estarse en su caso a lo establecido en el art. 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción.

La resolución administrativa considera que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración estaría prescrita pues entre el 20 de enero de 2010, en que se dictó auto de desistimiento por la jurisdicción social, y el 4 de febrero de 2011, en que se presentó la reclamación, habría transcurrido más de un año, siendo éste el plazo previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo...

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