STSJ Comunidad de Madrid 479/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2015:9369
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución479/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0015845

Recurso de Apelación 25/2015

Recurrente : D./Dña. Marí Jose

PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA TEJERO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

ZURICH INUSRANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 479/15

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 25/2015, interpuesto por Dª. Marí Jose, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García-Tejero, contra la Sentencia, de 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 31 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario número 56/2012.

Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador D. Ignacio Argós Linares, y ZURICH INSURANCE, PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de Madrid dictó Sentencia, de fecha 21 de marzo de 2014, en el Procedimiento Ordinario número 56/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido por doña Marí Jose, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS.

Segundo

No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La representación de Dª. Marí Jose interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, que se admitió a trámite y se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de instancia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala. Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Alcobendas y Zurich Insurance PLC.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de junio de 2015, concluyendo el siguiente día 17 del mismo mes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que se impugna en el presente procedimiento desestima el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Dª. Marí Jose contra el Ayuntamiento de Alcobendas, en solicitud de los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de la caída que tuvo lugar el día 1 de julio de 2011, cuando la citada transitaba por el parque existente en la calle Manuel de Falla de la indicada localidad.

La mentada Sentencia, tras reseñar la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, precisa que "si la recurrente, probablemente por acortar el tránsito, opta por atravesar el citado camino, en lugar de utilizar el acerado, le resulta exigible mayor atención en la deambulación, máxime si lo efectúa con la premura con la que, de ordinario, se suele deambular en las zonas urbanas". Y añade: "no es posible parangonar una caída por tropiezo con el acerado urbano convencional -cuyas dimensiones y disposición es muy diferentecon la que sobrevino a la recurrente al tropezar con las huellas entre lajas de un camino de pizarra que presenta una disposición coherente con el entorno en el que se encuentra inserto. A mayor abundamiento, los desniveles referidos, propios de la realización del camino a base de lajas de pizarra, son perfectamente salvables y absolutamente visibles, sucediendo la caída a horas de plena luminosidad". Finalmente, concluye: "tampoco en este caso, como en los análogos anteriormente referidos, puede considerarse suficiente para que sea atribuible a la Administración Municipal, las consecuencias de la caída de la actora, pues la mera presencia de una irregularidad, incluso tratándose de acerado, que no es el caso, no siempre determina que surja un título de imputación contra la Administración responsable atendidas la escasa entidad del obstáculo".

La representación de la parte apelante denuncia, como fundamental motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo", en cuya justificación sostiene que concurren en la litis pruebas suficientes de que la causa de la caída sufrida por la Sra. Marí Jose se debió a la existencia de baldosas en mal estado en la vía de pizarra por la que transitaba, como son las fotografías aportadas, el informe técnico emitido por los servicios municipales, el 5 de octubre de 2012, y la declaración testifical de Dª. Joaquina, quien insistió en haber visto cómo la primera tropezaba con una baldosa que estaba levantada. Seguidamente, reclama una indemnización total de 46.045,54 euros, en consideración a los días de incapacidad y secuelas sufridas por la perjudicada.

Las codemandadas se oponen al recurso en base a las argumentaciones que se contienen en los respectivos escritos y solicitan la confirmación de la Sentencia apelada por entender, en síntesis, que la valoración del acervo probatorio incorporado al procedimiento es plenamente razonable y ajustado a las normas que rigen el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, al propio tiempo que impugnan el montante de la indemnización reclamada por la actora.

Se esgrime, asimismo, por ambas codemandadas la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la falta de presentación del pago de la tasa judicial. Alegación que ha quedado carente de objeto, en virtud de lo acordado por la Secretaria Judicial del órgano de instancia, mediante Diligencia de Ordenación, de 9 de diciembre de 2014, por la que se considera innecesario tramitar la alegación de indebida admisión del recurso de apelación como consecuencia de haber presentado la parte el modelo 696 de la tasa judicial.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de recordar este Tribunal en anteriores resoluciones, siguiendo la doctrina jurisprudencial dictada en la materia, debe partirse del principio general de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo) que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan).

Así pues, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, siempre que hayan sido planteadas en la apelación; de tal forma que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión. Pero, una vez promovidas en la apelación, surge la posibilidad de llevar a cabo un examen crítico de dicha sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba, o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la misma ( STS de 17 de enero de 2000 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, un examen de los distintos elementos probatorios que obran en el presente procedimiento, conducen a la Sala entender que concurre efectivamente la defectuosa valoración de la prueba que se denuncia por la parte apelante, en los términos que se describen a continuación.

En primer lugar, debemos partir del hecho acreditado del que también se hace eco la Sentencia de instancia, cual es la caída sufrida por la actora, Sra. Marí Jose, el día 1 de julio de 2011, sobre las 12,15 horas, cuando transitaba por el camino de baldosas de pizarra del parque existente en la calle Manuel de Falla de Alcobendas, a la altura del bar conocido como "Pasaje andaluz", momento en el que tropezó y cayó al suelo, sufriendo una serie de lesiones que más adelante se reseñarán.

Por el contrario, no compartimos las consideraciones que se contienen en la mentada Sentencia en orden al lugar donde tuvo lugar la caída, cuando señala: "obran fotografías en el expediente administrativo del camino donde sobrevino la caída, si bien se desconoce el punto exacto, esto es, si la recurrente caminaba por el centro del camino o por los bordes lindantes con el camino de tierra, donde el desnivel de las lajas puede ser más acusado y su asentamiento más débil".

Frente a ello, se alza la declaración testifical de Dª. Joaquina, cuya grabación ha podido ser visionada por este Tribunal, y de la que se infiere que la testigo ofreció una versión de los hechos coherente y acorde con las circunstancias del caso, además de poner...

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