STSJ Comunidad de Madrid 471/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:9364
Número de Recurso222/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución471/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0006366

Recurso de Apelación 222/2015

Recurrente : D./Dña. Clemente

LETRADO D./Dña. LUIS DE LA VEGA RIVOIR, CALLE: ARTESA DE SEGRE, nº 14-16 Esc/Piso/Prta: EDIF. BEGONIA 1-D C.P.:28035 MADRID (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 471/15

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 222/2015 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sr. De la Vega Rivoir, en nombre y representación DON Clemente, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 109/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 21 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años por ser autor de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Diciembre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 109/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 21 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años por ser autor de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sr. De la Vega Rivoir, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día primero de Julio de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 109/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 21 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años por ser autor de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de Enero, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra la Resolución de 21 de diciembre de 2012 de la Delegada del Gobierno en Madrid por la que se decreta su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto. Se imponen las costas a la parte recurrente, en la forma prevenida en el último fundamento jurídico."

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio, así:

... "La Administración aplicó al hoy recurrente, titular de una autorización de residencia de larga duración, el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que dispone que "constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el-extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Además del resto de circunstancias negativas de las que da cuenta el expediente administrativo y que igualmente se ponen de manifiesto en el informe ampliatorio solicitado como diligencia final, en este caso el hoy recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid en Sentencia de 16 de septiembre de 2010 por un delito de violencia doméstica y de género a una pena de once meses de prisión, habiendo sido condenado previamente por parte del Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe a una pena de 14 meses de prisión. Asimismo y con posterioridad a los datos tomados en consideración por parte de la Administración a la hora de resolver, ha sido condenado por Sentencia de 30 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid a una pena de un año de prisión por delito de violencia doméstica y de género.

No consta, por otro lado, que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

SEGUNDO

El actor solicita que se anule y deje sin efecto el acto administrativo. Argumenta, en síntesis, un error en la motivación de la expulsión. Al encontrarse caducados sus antecedentes penales no procedería la aplicación del artículo 57.2, por quebrantarse el procedimiento legalmente establecido y por una falta de proporcionalidad en la resolución poniendo de manifiesto su arraigo social, económico y familiar, señalando que tiene cinco hijos reconocidos en España y que reside con su pareja actual y sus dos hijas.

El Abogado del Estado se ha opuesto con arreglo a las razones que fueron expresadas el acto de la vista.

TERCERO

Hemos de descartar, en primer lugar, que la resolución incurra en un en la motivación. El hoy recurrente podrá no estar de acuerdo con el análisis llevado a por la Delegación del Gobierno pero lo anterior no convierte al acto administrativo en erróneo en cuanto a su motivación.

En este caso la causa de expulsión es la prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica, por tanto, la existencia de arraigo en nuestro país no desvirtúa el motivo de expulsión. Podría llevar razón el recurrente si la causa de expulsión fuera la prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, en cuyo caso sí que podría plantearse el arraigo de que dispusiera, pero no puede olvidarse que se aplicó la causa prevista en el art. 57.2 de la Ley conforme al cual "constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados". No prevé este precepto una posibilidad de opción, como sucede con el párrafo 1 del mismo art. 57, pues en el supuesto citado la expulsión procede en todo caso si concurre la circunstancia expresada, y en este sí concurre.

Procede hacer referencia en este punto a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 236/2007, de 7 de noviembre de 2007, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración, al resolver la impugnación que se hacia del art.

57.2 de la citada Ley :

"Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la "causa de expulsión" que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro

fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes. En este sentido, hemos declarado que la exigencia de un fundamento diferente requiere "que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de ley). O, expresado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR