STSJ Comunidad de Madrid 474/2015, 1 de Julio de 2015
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2015:9354 |
Número de Recurso | 400/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 474/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0009197
Procedimiento Ordinario 400/2013
Demandante: IBERTRANSPOOL S.A.
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Demandado: Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 474/2015
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 400-2013 interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en representación de Ibertranspool SA contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de 31 de julio de 2012, siendo parte demandada dicho Ministerio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.
En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de 24/06/15 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
A) Objeto del recurso.
"IBERTRANSPOOL, S.A" formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento, de fecha 31 de julio de 2012, que acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 9 de diciembre de 2011, por la que se le impuso una sanción de multa de 69.015 euros por la comisión de varias infracciones muy graves previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, consistentes en el incumplimiento del deber de remitir a la Administración los discos de los tacógrafos instalados en diversos vehículos pertenecientes a la empresa sancionada.
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La demanda.
Aunque la demanda contiene un suplico incompleto, ha de entenderse que interesa la declaración de ser disconforme a Derecho y la anulación del acto impugnado, en atención al contenido del propio escrito. Subsidiariamente, ha de entenderse igualmente que solicita que se reduzca la sanción impuesta en el sentido de considerar aplicable la sanción de 4.001 euros en lugar de la de 4.601 euros impuesta por cada una de las infracciones apreciadas en la resolución sancionadora.
Los motivos de impugnación que se articulan en la demanda son los siguientes:
En primer lugar, alega que ha habido una modificación sobrevenida de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en virtud de la cual la sanción prevista se ha rebajado de 4.601 euros ( antes de la reforma: " Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 140 ") a 4.001 euros (art. 143.1.i) después de la reforma: " Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 140 "). Alega que esto es un hecho nuevo producido posteriormente a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo y que, dado el carácter de obligación legal de orden público de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable al administrado, debe estimarse parcialmente el recurso en este punto, reduciendo cada una de las sanciones impuestas en 600 euros.
En segundo lugar, alega que, como consta en el expediente administrativo, cuando se requirió a la recurrente la aportación de discos tacógrafos en formato de archivo digital, estos archivos se mandaron por correo electrónico en fecha 19 de mayo de 2011 al Ministerio de Fomento. El problema consistió en que se mandó a una dirección de correo que contenía un error, por lo que fue devuelto sin ser entregado, lo que no fue percibido por la persona encarga de estas tareas en la empresa. Se mandó a inspecióntacografo@fomento.es en lugar de a inspecciontacografo@fomento.es. Alega que no ha habido voluntad de ocultar los archivos, adjuntándolos nuevamente a la demanda, habiendo creído la empresa que los había mandado correctamente desde un principio. Entiende que, por tanto, estamos ante un error de hecho, dado que los archivos se mandaron, si bien a una dirección equivocada.
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La contestación.
El Abogado del Estado solicita que " se dicte sentencia en que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su defecto, se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida ".
Articula los siguientes motivos de oposición:
Primero, sostiene que existe inadmisibilidad a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 28 del mismo Texto Legal, pues se dirige el recurso contra un acto administrativo, la Resolución de 31 de julio de 2012 que, al acordar la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la Resolución sancionadora de 9 de diciembre de 2011, confirmó esta última resolución que ya era firme y consentida, al no haber sido recurrida en tiempo y forma. Segundo, afirma que el recurso debería centrarse en tratar de discutir la procedencia de la inadmisión acordada respecto del recurso extraordinario de revisión, pues si no se revoca tal decisión y se admite a trámite el recurso, no existe posibilidad de entrar al fondo de la sanción impuesta, dado que la resolución sancionadora resulta inatacable al no haber sido recurrida en tiempo y forma.
Tercero, alega que la reiterada alegación de que la falta de remisión de los discos de los tacógrafos se debió a un mero error involuntario y no sancionable se contradice con la existencia de varios requerimientos formales de remisión de tales discos que no fueron atendidos en su momento.
Y cuarto, considera que la reforma de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no le sería aplicable, pues la misma es posterior a la firmeza de las sanciones impuestas.
Sobre la causa de inadmisibilidad de los arts. 69.c ) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El Abogado del Estado considera, como hemos visto, que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible al dirigirse contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma por la mercantil recurrente ( art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " No es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ").
Al respecto, debemos hacer referencia, prima facie, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos confirmatorios, tal y como se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Sala...
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