STSJ Comunidad de Madrid 498/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2015:9242
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución498/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0007484

Procedimiento Ordinario 212/2013

Demandante: D./Dña. Valle

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 498

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diez de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 212/13, interpuesto por el procurador Dña. María Isabel Campillo García, en representación de Dña. Valle contra resolución del TEAC de 22 de Enero de 2013 desestimando la reclamación interpuesta contra liquidación provisional por el impuesto de sucesiones derivada del fallecimiento de Don Leoncio .

Ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos del Estado y de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 30 de abril de 2015, teniendo lugar así. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución del TEAC de 22 de Enero de 2013 desestimando la reclamación interpuesta contra liquidación provisional por el impuesto de sucesiones derivada del fallecimiento de Don Leoncio .

SEGUNDO

Estima la recurrente que la liquidación girada y la resolución del TEAR que la confirma deben ser anuladas por los siguientes motivos:

- Valoración de ajuar conforme a la documental aportada. Estima la recurrente que la documental aportada, consistente en inventario de bienes practicado cinco días después del fallecimiento e informe de valoración debe ser admitido como prueba que desvirtúe la presunción del art 15 Ley 29/87 .

- Inexistencia de patrimonio preexistente del sujeto pasivo, por ser este negativo, resultando por ello improcedente la aplicación de coeficiente por patrimonio de 1.5882 de primer tramo de escala del grupo III.

-Inconstitucionalidad del coeficiente multiplicador caso de patrimonio preexistente negativo por contrario al principio de capacidad económica y de igualdad tributaria.

Se opone la Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid al recurso sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada.

TERCERO

Plantea en primer lugar la recurrente la prescripción del derecho a liquidar, computada desde el 27 de Abril de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2009. Centra la recurrente la alegación en la falta de efecto interruptivo de las actuaciones de inspección por transcurso de más de doce meses sin interrupción justificada, elude sin embargo en su relato de antecedentes la presentación de autoliquidación complementaria y nuevo ingreso de 9 de Junio de 2005, a la que se refiere el antecedente primero de las resoluciones impugnadas.

De lo expuesto se deduce la inexistencia de prescripción, pues el inicio de computo no se puede efectuar como se solicita por la recurrente el día 27 de Abril de 2004, sino el 9 de Junio de 2005, con la presentación de declaración adicional, fecha desde...

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