STSJ Comunidad de Madrid 622/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:9238
Número de Recurso567/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución622/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0019313

Procedimiento Ordinario 567/2013

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Pilar y D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

D./Dña. Fulgencio

SENTENCIA No 622

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a nueve de julio de dos mil quince. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 567/2013, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de febrero de 2013, dictada en las reclamaciones NUM000 y NUM001, y de fecha 26 de febrero de 2013, recaída e la reclamación NUM002, por las que estimaba las reclamaciones formuladas por Dª. Pilar, D. Fulgencio y Dª. Adela

, respectivamente, contra liquidaciones del impuesto de sucesiones derivadas del documento NUM003 ; siendo parte el Abogado del Estado y los citados Dª. Pilar, D. Fulgencio y Dª. Adela, representados por el Procurador D. Mario Castro Casas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y confirmando las liquidaciones practicadas por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. Mario Castro Casas, en representación de Dª. Pilar, D. Fulgencio y Dª. Adela, contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 3 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que subyacen en este recurso afectan a la sucesión de D. Amadeo, fallecido el 22 de febrero de 2007. Los herederos de D. Amadeo, aquí demandados, son sus sobrinos políticos, ya que lo eran consanguíneos de su esposa, Dª. Santiaga, premuerta el 6 de junio de 2003.

Se discute en este recurso si, una vez fallecido el familiar que originaba el vínculo de parentesco, los colaterales por afinidad merecen el mismo tratamiento que los colaterales por consanguinidad a los efectos del impuesto de sucesiones, ya que los arts. 20 y 22 de la Ley reguladora de este impuesto (29/1987, de 18 de diciembre), establecen una fiscalidad más beneficiosa en función de la proximidad del parentesco con el causante.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) estimó que, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 y 14 de julio de 2011, debía otorgarse el mismo trato fiscal a los colaterales por afinidad y por consanguinidad, incluyendo los sobrinos políticos en el mismo Grupo III que los carnales a efectos de las reducciones previstas en dicho art. 20.

La Administración recurrente considera inaplicable esta doctrina, pues debe reservarse a los supuestos en que el vínculo subsista al tiempo de fallecimiento del causante. En este caso el parentesco por afinidad se extinguió por la muerte de la tía carnal de los herederos y esposa del causante, que tuvo lugar en 2003, antes del devengo del impuesto en el año 2007 en que falleció el último. Concluye, por tanto, que a la fecha del devengo se había extinguido el parentesco por afinidad.

SEGUNDO

El mismo problema fue resuelto por esta Sección en sentencia núm. 1218/2013, de 31 de octubre (rec. 663/2011 ), luego reproducida en sentencia 189/2015, de 5 de marzo (rec. 87/2013 ). Debemos insistir en los fundamentos de estas resoluciones a fin de decidir el recurso:

Pues bien, como es sabido, los ordenamientos jurídicos distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico: a) La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse. b) la afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto. Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la que se recoge que "el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de éste con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente,...

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