STSJ Comunidad de Madrid 419/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2015:9148
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 142/2.014

PONENTE Sra. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA Nº 419/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. Maria Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andres Fuentes

D. Jose Felix Martin Corredera

En la Villa de Madrid a seis de julio del año dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 142/2.014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Letrado D. David Chaves Pastor, en nombre y representación de la FSC-CCOO, contra la resolución dictada por la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de fecha 16 de mayo de 2013 por la que se establecen los criterios adicionales de asignación funcional de determinado personal del CSIC en aplicación de la resolución de 14 de diciembre de 2009.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto se estime la demanda y su pretensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día uno de julio del año en curso, en que han tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente interpuesto por el Letrado D. David Chaves Pastor, en nombre y representación de la FSC-CCOO, se dirige contra la resolución dictada por la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de fecha 16 de mayo de 2013, por la que se establecen los criterios adicionales de asignación funcional de determinado personal del CSIC, en aplicación de la resolución de 14 de diciembre de 2009.

Pretenden la parte recurrente la anulación de la resolución referenciada, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: Que en dicha resolucion se prioriza como criterio determinante a valorar el haber demandada al CESIC, por encima de meritos y titulacion. La justificacion dada en el caso de que se produjese en el futuro una eventual demanda no es objetiva, racional y proporcionada de la exclusion, maxime cuando no se ha producido el hecho causante. Se esta concediendo a la Secretaria General una competencia nueva que no venia especificada en las facultades de asignacion de recursos humanos, que le conferia la resolucion de 2009.

La Administración demandada, por su parte, interesó la inadmisión del recurso por falta de legitimación u otras causas de inadmisibilidad alegadas, o la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, que se une a las actuación.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Pero antes de entrar en dicho análisis es conveniente recordar que, en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema, artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. La primera causa de inadmisibilidad opuesta se concreta en la prevista en el articulo 69 b) en relación con el articulo 45.2, ambos de la Ley Jurisdiccional, porque, según la Abogacía del Estado, el Sindicato recurrente no ha acreditado que se hubiese adoptado el Acuerdo para la interposición del recurso. Dicha causa ha de ser rechazada, pues por vía de subsanación, que se contempla tanto por nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2003, como por el Tribunal Constitucional, en sentencia 153/2002 de 15 de julio, se ha aportado por la parte actora Acuerdo para recurrir en vía jurisdiccional la resolución de 16 de mayo de 2013, que es la impugnada. La segunda causa de inadmisibilidad alegada es la del articulo 69...

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