STSJ Comunidad de Madrid 318/2015, 30 de Junio de 2015
Ponente | MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO |
ECLI | ES:TSJM:2015:9112 |
Número de Recurso | 60/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 318/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0001174
Derechos Fundamentales 60/2015
Demandante: D./Dña. Roque
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SecciónSexta
SENTENCIA Núm.318
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados :
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo deProtección de DerechosFundamentales núm. 60/2015 promovido por la Procuradora Dª. María Leocadia García Cornejo actuando en nombre y representación de D. Roque contra la Resolución de la Subdirectora General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha de 18 de diciembre de 2014 (Secretaría General Técnica de Instituciones penitenciarias del Ministerio del Interior), notificada el siguiente día 5 de enero de 2015, y por la cual se fijó como Centro Penitenciario de destino para el cumplimiento de su condena el de EL DUESOSANTOÑA (Cantabria), proveyente del de BASAURI(BILBAO); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y con intervención del Ministerio Fiscal.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:
--- se anule la Resolución impugnada (Resolución de la Subdirectora General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha de 18 de diciembre de 2014 (Secretaría General Técnica de Instituciones penitenciarias del Ministerio del Interior), por la cual se fijó como Centro Penitenciario de destino para el cumplimiento de su condena el de EL DUESO-SANTOÑA (Cantabria), por vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo,
--- dejando sin efecto el traslado del actor y que se permita su permanencia en el Centro Penitenciario de Basauri (Bizkaia), como destino en el que cumplir su condena a los efectos legales oportunos.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en los términos del artículo 119 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, interesando la desestimación del recurso
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de junio de 2.015, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
A través del presente procedimiento interesa el recurrente se deje sin efecto la Resolución de la Subdirectora General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha de de 18 de diciembre de 2014 (Secretaría General Técnica de Instituciones penitenciarias del Ministerio del Interior), comunicada el siguiente día 5 de enero, por la cual se fijó como Centro Penitenciario de destino para el cumplimiento de su condena el CP de EL DUESO-SANTOÑA (Cantabria), y se reconozca su derecho a continuar en el de Basauri (Bizkaia), donde cumple condena como destino en el que cumplir su condena a los efectos legales oportunos.
Debemos en primer lugar centrar la cuestión y la competencia de esta Sala. Así en efecto, el artículo a que hay que necesariamente hay que hacer referencia es el artículo 76 de la LOGP dispone, en efecto:
"Uno. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Dos. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:
-
Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
-
Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
-
Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
-
Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
-
Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias. f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado .
-
Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a lo derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquéllos.
-
Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
-
Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
-
Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.
El apartado Uno define el marco general de las competencias del Juez de Vigilancia, esto es, la pena impuesta, los derechos de los internos y los abusos y desviaciones. Este marco se desarrolla en el apartado Dos reflejando competencias más específicas, que se reagrupan todas ellas en los puntos sintetizados, es decir, los puntos a), b) y c) se refieren al cumplimiento de la pena; los puntos d), y e) a abusos y desviaciones, y los f) a j) a derechos de los internos.
La cuestión del traslado no está prevista específicamente en ninguno de los apartados ni está vinculado a ninguno de ellos, puesto que, si bien se emite un pronunciamiento respecto del mismo en la propia resolución, la motivación del mantenimiento o del cambio de centro tiene su propia justificación y no se liga, (porque tampoco aparece así en las normas reseñadas), a la decisión acerca de la clasificación sobre el grado del penado.
En consecuencia el traslado de centro obedece a criterios de motivación ajenos a la legislación penitenciaria y, al dictarse por un órgano de la Administración Penitenciaria, y no estar regulado en norma distinta del Derecho Administrativo, debe entenderse como de tal naturaleza. Está sujeta únicamente al Derecho Administrativo y a los principios propios a tal Derecho.
Así se ha pronunciado además de forma concluyente el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su sentencia de 15 de octubre de 2002 al decir como conclusión final que "el traslado es competencia exclusiva de la Administración, sin perjuicio de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda conocer y resolver sobre la decisión administrativa en materia de clasificación.
Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en sentencia nº138/1986 de 7 de noviembre y el Tribunal Supremo en el Auto nº 2006/2009 de 17 de septiembre y en sentencia de la sección séptima de la Sala Tercera de 7 de abril de 2008(casación 5555/2005 ).
Por ello centrada la cuestión y asumida así nuestra competencia,concretamente de esta Sala del TSJ de Madrid, se entra ya a conocer del tema de fondo del recurso.
A continuación entraremos ya a analizar la cuestión propiamente de fondo del presente recurso.
Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, invoca sobre todo falta de motivación, falta de audiencia y del pertinente traslado de los informes de la Junta de tratamiento, del educador y del psicólogo para hacer alegaciones; y razones personales de que el actor cumple condena en el CP de Basauri (Bizcaia) desde hace 13 meses de prisión por delitos de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, sin incidencias, ni sanciones ni partes negativos en el centro Penitenciario de Bilbao, siendo su conducta adecuada, asumiendo correctamente la normativa institucional,deportiva,terapéutica y formativa, y que es la primera vez que está en prisión, estando por lo demás cerca la fecha de extinción de la primera cuarta parte de la condena impuesta por una pena de escasa cuantía, y primariedad delictiva. Invoca razones de carácter humanitario, relacionadas con su arraigo familiar y social en la zona del País...
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