STSJ Comunidad de Madrid 339/2015, 23 de Julio de 2015
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:9047 |
Número de Recurso | 611/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 339/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0021948
Recurso nº 611/2014
Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente : OBINESA, S.L.
Representante: PROCURADOR MARIA CONCEPCIÓN CALVO MEJIDE
Parte demandada: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM.339
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
----------------------------------- En Madrid, a 23 de julio de 2.015
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 611/2014 interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil OBINESA, S.L., contra la desestimación presunta por la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 5 de junio de 2.014, por la que se desestimaba la solicitud de incentivo, consistente en la entrega de un porcentaje de las cuotas satisfechas por contingencias profesionales; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Julio de 2015.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
La representación procesal de la sociedad mercantil Obinesa S.L. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 5 de Junio de 2014, por la que desestimaba la solicitud de incentivo, consistente en la entrega de un porcentaje de las cuotas satisfechas por contingencias profesionales, siempre que se hayan observado los principios de acción preventiva establecidos en la Ley 35/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a la empresa recurrente, por el motivo de que la empresa no se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.
Pretende el recurrente se anule las resoluciones impugnadas y se le reconozca el derecho al percibo del incentivo solicitado al amparo del RD 404/2010, de 31 de Marzo, incrementado con los intereses legales hasta su total pago, alegando, que no responde a la realidad lo alegado por la Administración, ya que si se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, conforme a la certificación que se adjuntaron con la solicitud del incentivo, por lo que cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 2.1 del RD 404/2010 .
La Administración demandada, al contestar la demanda, plantea la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA, alegando que el recurso se ha interpuesto por una persona jurídica, en concreto por una sociedad mercantil, sin que se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que las normas o estatutos exigen para entablar acciones, entre ellos, el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el acuerdo de accionar, y en cuento al fondo se opone a la pretensión actora.
Una vez declarada conclusas las actuaciones y quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo presenta escrito el recurrente señalando que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha dictado resolución revocando y dejando sin efecto la de 5 de junio de 2014, reconociendo el pago de la cantidad de 2.362,06 euros, por lo que reconoce extraprocesalmente en vía administrativa la solicitud realizada. Dicha satisfacción extraprocesal es parcial, ya que además del incentivo se solicitaba los intereses legales de dicha cantidad y la condena en costas a la Administración, por lo que solicita se continúe el recurso por dichos extremos.
Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015 se dio traslado a la Administración demandada a efectos de alegaciones, solicitando se declare la terminación del recurso por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 76 de la Ley Jurisdiccional .
Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida parcialmente por cuanto que la Administración demandada ha reconocido extraprocesalmente las pretensiones exigidas judicialmente por el demandante, en el aspecto relativo a la concesión del incentivo solicitado, por lo que procede ratificar lo ya resuelto en vía administrativa. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1998 "Aunque la satisfacción extraprocesal se produce en el seno de la Administración Pública, despliega sus efectos en el proceso abierto como consecuencia del acto que se revoca o anula produciendo necesariamente su terminación. El recurso contencioso administrativo tiene por objeto una pretensión o varia pretensiones dirigidas a impugnar un acto o formuladas con ocasión del mismo. El ejercicio de las potestades administrativas de anulación o revocación sobre dicho acto determina, cuando existe satisfacción extraprocesal, que la parte demandante haya obtenido de la Administración demandada todo lo que pedía de ella en el proceso, por lo que el proceso debe terminar".
Dicho lo anterior y dado que la satisfacción extraprocesal es solo parcial, por cuanto que la Administración demandada no se ha pronunciado por los intereses legales, asimismo, solicitados, procede continuar al recurso, única y exclusivamente, para pronunciarse sobre dicha cuestión sobre las que no ha existido satisfacción extraprocesal. Con carácter previo, debemos examinar la causa de inadmisión alegada por la Abogacía del Estado, toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento .
El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada",...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba