STSJ Comunidad de Madrid 328/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2015:9037
Número de Recurso379/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0013599

Procedimiento Ordinario 379/2014

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Uralita S.A.

Procurador: Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero

Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Demandada: Doña Micaela

Procuradora: Doña María Isabel Torres Ruiz

SENTENCIA nº 328

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 9 de julio del año 2015, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Uralita S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2014, por la que se desestima el recurso formulado contra resolución de 5 de febrero de 2014 de dicha Dirección Provincial, por la que se reclamaba a la mencionada empresa la cantidad de 76.724,59 euros, a que asciende la capitalización del recargo del 50% sobre la prestación de muerte y supervivencia por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Marcial, que junto con los intereses de capitalización devengados desde el día de efectos de la pensión reconocida- 1 de diciembre de 2011- hasta aquel en que efectuase el pago, que cifrados al día 28 de enero de 2014, se elevan a 5.062,37 euros, lo que representa un total a ingresar ascendente a 81.786,96 euros.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de julio del año 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Uralita S.A. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2014, por la que se desestima el recurso formulado contra resolución de 5 de febrero de 2014 de dicha Dirección Provincial, por la que se reclamaba a la mencionada empresa la cantidad de 76.724,59 euros, a que asciende la capitalización del recargo del 50% sobre la prestación de muerte y supervivencia por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Marcial, que junto con los intereses de capitalización devengados desde el día de efectos de la pensión reconocida- 1 de diciembre de 2011- hasta aquel en que efectuase el pago, que cifrados al día 28 de enero de 2014, se elevan a 5.062,37 euros, lo que representa un total a ingresar ascendente a 81.786,96 euros.

La mencionada reclamación de deuda trae causa de una resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de marzo de 2012 que declaró la responsabilidad de la empresa, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. Marcial, imponiendo un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del mismo, y de la liquidación practicada para determinar el capital coste complementario de la pensión de muerte y supervivencia a favor de Doña Micaela, conforme a los datos contenidos en la certificación expedida por dicho Instituto.

Pretende el recurrente se anulen las resoluciones administrativas y la reclamación de deuda recurrida alegando, en síntesis, oposición al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones realizado por la demandada, afirmando que no procede girar la liquidación desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador (diciembre de 2011), sino desde la fecha de imposición del recargo (marzo de 2012), añadiendo que el propio artículo 43 de la LGSS señala que no cabe la retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación, en todo caso solo y exclusivamente 3 meses antes de la fecha de la Sentencia (resolución) que establece el derecho a la prestación del recargo. Señalando que incluso para el recargo de prestaciones se establece un periodo de prescripción de 5 años, concluyendo que nunca se le va abonar el recargo ingresado por la empresa desde 2011. Por otro lado, se opone al interés de capitalización, alegando que no se pueden reclamar intereses sobre cantidades que nunca han sido reclamadas.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que el cálculo del capital coste de recargo sobre pensión está elaborado por la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del RD 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto 1041/2005, de 5 de Septiembre. Según lo dispuesto en la Orden TAS 4054/2005, de 27 de Diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensión y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social. En cuanto a los intereses de capitalización, el devengo alcanza desde la fecha de efectos de las prestaciones hasta el día en que se efectúe el ingreso del capital coste, ya que los mismos no son consecuencia del transcurso del tiempo sino de la actualización del capital coste de las prestaciones causadas.

SEGUNDO

Procede recordar, con carácter previo, que la Resolución impugnada en este recurso ha sido dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme al cual: "1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por...

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