STSJ Comunidad de Madrid 352/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2015:8998
Número de Recurso475/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución352/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0017378

Recurso nº 475/2014

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Dña. Celsa

Representante: Procurador Dña. María Luisa Noya Otero

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 352

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

---------------------------------- En Madrid, a 22 de Julio de 2015

Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 475/2014 interpuesto por la Procuradora Sra. Noya Otero, en nombre y representación de D.ª Celsa, contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de junio de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/17 de 21 de marzo de 2014, que procedió a la anulación del periodo en alta de la recurrente, comprendido entre el 01/06/2011 y el 24/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Raytown, S.L. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguidas las actuaciones que obran en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en los términos que figuran en los respectivos escritos procesales.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de julio de 2.015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por D.ª Celsa contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de junio de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/17 de 21 de marzo de 2014, que procedió a la anulación del periodo en alta de la recurrente, comprendido entre el 01/06/2011 y el 24/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Raytown, S.L. Y ello tras recibir informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 06/03/2014 que concluye que la contratación de la recurrente por la citada empresa fue simulada para la obtención fraudulenta por parte de aquélla de las prestaciones por desempleo, por cuanto:

"-Del relato de los hechos indicados se desprende que la causa de la contratación de doña Celsa por parte de don Jon en la empresa Raytown, S.L. no era la prestación de servicios como Auxiliar Administrativa, ya que en primer lugar la empresa no registra apenas actividad salvo la necesaria para llevar a cabo la construcción de su propia nave en la calle Hervidero, 9 de San Agustín de Guadalix. En segundo lugar porque en dicha nave no pudo desarrollarse el trabajo de doña Celsa al no estar terminada y la propia trabajadora manifiesta que su actividad consistía en acompañar a su madre a realizar gestiones y dar de alta los servicios de suministro de la nave para lo cual formalizó un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa. Y en tercer lugar porque la trabajadora solicita excedencia en su anterior empleo para el cuidado de familiares, lo que se explica cuando afirme que su padre fue diagnosticado con problemas coronarios.

-El cambio de empadronamiento desde San Sebastián de los Reyes a Madrid justo cuatro días antes de su contratación por Raytown, S.L. en el centro de trabajo declarado

en San Agustín de Guadalix no responde a ninguna causa justificada tal y como se ha expuesto más arriba, dándose además la circunstancia de que la trabajadora ha convivido gran parte del tiempo de la contratación en dicha mercantil con sus padres, lo que resulta contradictorio con el nuevo empadronamiento y resultando acreditado que el único motivo para dicho cambio era el de posibilitar la contratación de doña Celsa por una mercantil cuya titularidad corresponde a sus padres, lo que le hubiese obligado a causar alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos sin derecho a prestaciones por desempleo.

-La carencia de actividad productiva de Raytown, S.L. se demuestra mediante el examen de su documentación fiscal y mediante las propias manifestaciones tanto de su representante como de la propia trabajadora que aseguran que la nave donde se ubica su sede aún no ha sido terminada y que los trabajadores contratados lo han sido para construir precisamente dicha nave.

-No se alcanza a entender la necesidad de la contratación de una Auxiliar Administrativa cuando la empresa cuenta con los servicios contables de una asesoría desde sus inicios.

-Por último, los motivos esgrimidos para rescindir el contrato de la trabajadora, si bien responden a la verdadera situación de la empresa, no justifican la extinción de un contrato cuya duración ha sido de algo más de dos años sin que las circunstancias de la actividad de la empresa hayan variado en dicho periodo de tiempo, ya que no se acredita transacción alguna por la empresa durante el mismo que prueben la existencia de actividad...".

SEGUNDO

En su escrito de demanda la actora solicita la anulación de las Resoluciones impugnadas alegando sustancialmente que su contratación en Raytown, S.L. fue necesaria y no fraudulenta, destacando en relación con su domicilio y las causas del cambio de empadronamiento que no es cierto que haya convivido con sus padres durante la vigencia del contrato, ni en ninguna otra época, siendo también incierto que cambiase el empadronamiento para poder ser contratada por Raytown, S.L. Afirma que lleva viviendo más de 25 años en Madrid en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de manera ininterrumpida como alega que se acredita con las declaraciones juradas de vecinos y de la propietaria de la vivienda, contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2008 y documento oficial de Información Poblacional de la Comunidad de Madrid. Por lo que afirma que no le corresponde el encuadramiento en el RETA pues no ha convivido con sus padres desde hace más de 25 años, destacando que no es requisito imprescindible el empadronamiento si se puede demostrar por otros medios admitidos en Derecho la residencia de la recurrente en otro domicilio, como señala que acontece en el caso de autos.

Por otra parte, resalta que su contratación es necesaria y está perfectamente justificada pues se le da de alta en el Régimen General en virtud de la normativa laboral, ya que no se cumple el requisito de convivencia, teniendo independencia económica y viviendo en otro domicilio desde hace más de 25 años.

Señala asimismo la recurrente que se le da de alta como administrativo en la obra de la calle Hervidero nº 9 sita en San Agustín de Guadalix, para el debido control de entradas de materiales y personal, así como cualquier subcontratación de la obra, contratos de suministros, trámites con el Ayuntamiento etc,. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que Raytown, S.L. es la empresa constructora, pero no construye para ella misma, ya que existe una promotora y propietaria que son para quienes construye, siendo sabido que la empresa constructora no lo puede hacer todo y determinados trabajos a lo largo de la construcción los tiene que subcontratar, de manera que no todo...

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