STSJ Comunidad de Madrid 292/2015, 16 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2015
Fecha16 Junio 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2005/0039495

Procedimiento Ordinario 1048/2005

Demandante: ALMIRALL-PRODESFARMA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 1048/2005

Ponente : Sra . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

S E N T E N C I A NUM. 292

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad ALMIRALL-PRODESFARMA S.A, contra la Resolución dictada, en fecha 22 de Junio de 2005, por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y contra la Resolución de 30 de Enero de 2006 dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo que la confirmó; contra a resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1 de Junio de 2006 y la Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo del recurso de alzada, contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de Junio de 2006 y contra la resolución de su recurso de alzada, contra la resolución-liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1 de Septiembre de 2006 y la Resolución de su recurso de alzada, y contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de Junio de 2006 y la resolución de su recurso de alzada ; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto :

1- Declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución-Liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de Junio de 2005 ( liquidación del año 2005) así como la desestimación ( primero presunta y luego expresa por Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 30 de Enero de 2006) del Recurso de alzada interpuesto contra la misma.

2- La resolución-liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1 de Junio de 2006 ( liquidación de regularización del año 2005) así como la desestimación presunta por Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 18 de Enero de 2007 del Recurso de Alzada interpuesto contra la misma.

3- La resolución-liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de Junio de 2006 ( liquidación del primer cuatrimestre del año 2006) así como la desestimación presunta por Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 30 de Noviembre de 2006 del Recurso de alzada interpuesto contra la misma.

4- La resolución-liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1 de Septiembre de 2006 ( liquidación del segundo cuatrimestre del año 2006)así como la desestimación expresa por Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 22 de Agosto de 2007 del Recurso de alzada interpuesto contra la misma.

5- La resolución-liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de Junio de 2006 ( liquidación de regularización del año 2006)así como la desestimación expresa por Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 15 de Noviembre de 2007 del Recurso de alzada interpuesto contra la misma. Todas ellas derivadas de lo dispuesto en la D.A 9ª de la ley 25/1990 en su redacción dada por la D.A 48ª de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales del Estado

6- Condene a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración y a llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada y, en concreto, que se ordene la devolución a la recurrente de las cantidades ingresadas por el mismo en concepto de liquidación del año 2005 de la D.A 9ª DE LA Ley del Medicamento ( tras la redacción dada por la DA 48ª de la Ley 2/2004 de 27 de Diciembre de PGE para 2005 ) junto con los intereses legales que dichas cantidades hayan devengado desde el día de su ingreso en el Tesoro Público hasta el momento de su efectiva devolución a la recurrente .

7- Condene a la Administración demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 15 de Junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la entidad actora, contra la Resolución dictada, en fecha 22 de Junio de 2005, por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios que resolvió, en aplicación de la D. Adicional 9ª de la Ley 25/1990 del Medicamento en su redacción dada por la D.A 48 de la Ley 2/2004, y, tras evacuar los trámites para adoptarla, comunicar a la actora la cantidad que debía ingresar en concepto de ventas efectuadas al Sistema Nacional de Salud durante los tres cuatrimestres del ejercicio económico 2006 sin perjuicio del ajuste a efectuar como consecuencia de la constancia de nuevos datos de acuerdo con lo dispuesto en la D.A 9ª de la Ley 25/1990 .

La liquidación correspondía a 3508539 euros en el primer cuatrimestre, 3500770 euros en el segundo cuatrimestre y de 3609714 euros en el tercer cuatrimestre debiendo ingresar el 50% en el Instituto de Salud Carlos III y el otro 50% en el Tesoro Público . El concepto en que debía ingresarse era " Ingresos por Volumen de Ventas al Sistema Nacional de Salud D.A 48ª Ley 2/2004 .

La resolución del recurso de alzada confirmó la Resolución originaria en base a la consideración de que la D.A 9ª debía encuadrarse dentro de la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos presente en la Ley del Medicamento y su contenido es establecer un descuento por volumen de ventas de los fabricantes e importadores de medicamentos lo que es regular el precio del medicamento aunque por un mecanismo indirecto y exponente de su naturaleza de rappel sobre la facturación de las empresas proveedoras al Sistema Nacional de Salud que no es tributo sobre las ventas porque no lo abonan sino los que suministren al SNS y ya existían respecto de las farmacias en virtud de la normativa sobre Medicamentos con Sentencias de esta misma Sala que así lo declararon. Argumenta que no es tributo porque :

-no está ligado a la capacidad económica de los proveedores al no actuar sobre sus ventas totales sino sólo sobre las dispensadas con cargo a los fondos del Estado.

-para fijar los descuentos se tiene en cuenta los precios de venta con IVA incluido no siendo tributo porque no gravaría otro tributo.

-no afecta a todos sino sólo a fabricantes o importadores de medicamentos que dispensan recetas con cargo al SNS.

-Falta la ausencia de voluntariedad propia del tributo porque se exigen sólo a quienes deciden voluntariamente dispensar sus productos a a través del SNS

-No es una tasa porque no remunera un servicio administrativo. Por todo lo cual es la via administrativa y no la económico administrativa la competente para su impugnación .

Manifiesta también la Resolución que la norma no es inconstitucional porque no tiene naturaleza tributaria pero en base a la anterior argumentación no es un prestación patrimonial de carácter público ni tributo. En caso de ser exacción parafiscal no se infringiría el artículo 31.3 de la Constitución que es más laxo.

Añade que la disposición entra dentro del contenido posible de las Leyes de Presupuestos por su pretensión de recaudar ingresos adicionales con afectación expresa a fines públicos similares a los de las partidas presupuestarias.

No se ha infringido el procedimiento legalmente establecido ya que se han puesto de manifiesto a todos los interesados todos los trámites que pudieran afectar a sus Derechos e intereses según el artículo 58 de la Ley 30/92 y el procedimiento se ha ceñido a lo dispuesto en al apartado 2 de la DA 9ª no incurriendo en la infracción prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 .

En cuanto a que la liquidación practicada le causa indefensión porque no le permite confirmar los datos en base a los cuales se les ha remitido la liquidación practicada afirma que se ha elaborado mediante el procedimiento del artículo 98 de la Ley del Medicamento a partir de los soportes informáticos que contienen los datos grabados de las recetas facturadas realizada por la Organización farmacéutica a través de sus Colegios provinciales y con arreglo a los conciertos...

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