STSJ Comunidad de Madrid 821/2015, 7 de Julio de 2015
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2015:8241 |
Número de Recurso | 506/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 821/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0008625
Procedimiento Ordinario 506/2013
Demandante: GRUPO MEDIAPRIX S.L.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 821
RECURSO NÚM.: 506-2013
PROCURADOR D.: ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 7 de Julio de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 506-2013 interpuesto por GRUPO MEDIAPRIX S.L. representado por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.2.2013 reclamación nº NUM000 Y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 7-7-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de febrero de 2013 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes acuerdos dictados por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT :
-
) Liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad, nº NUM002 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, siendo la cuantía de 0,00 euros. (Reclamación NUM000 )
-
) Acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por importe de 66.423,34 #. (Reclamación NUM001 ).
La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, y ello y ello por razón de los defectos procedimentales denunciados y de la indefensión provocada con ocasión de la denegación en fase de liquidación de la prueba cuya práctica se solicitó en trámite de instrucción para su práctica en dicha sede. La estimación del recurso en los términos rogados determinaría asimismo, y así se suplica que se acuerde, la anulación de la sanción. Subsidiariamente solicita que con anulación de las liquidaciones practicadas y de la sanción impuesta, ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que se omitió la contestación a la petición de práctica de prueba, ordenando a la Administración su práctica para evitar la indefensión que de otro modo se produce al contribuyente, con violación del derecho a la defensa mediante todos los medios de prueba admitidos en' derecho, que al efecto establece el artículo 24 CE . Subsidiariamente solicita que se anule la sanción por la indefensión que le supuso la negativa a la práctica de una prueba sustancial, y más en materia sancionadora, de cuya realización podría deducirse la inexistencia de la cuota que la ley establece como base, en su caso, de la sanción. Y ello por violación del derecho a la defensa mediante todos los medios de prueba admitidos en derecho, que al efecto establece el artículo 24 de la CE .
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la liquidación impugnada tomó como fundamento la eliminación por parte del actuario de los gastos, computados por razón de los servicios prestados por los siguientes proveedores e importes, del periodo de 2005, por entender que no respondían a servicios efectivos y reales: D. Jacinto, 345.409,13; Dª. Agueda, 51.777,59 y Dª. Blanca, 45.635,53. Reproduciendo las alegaciones formuladas frente al Acta, la liquidación y ante el TEAR, considera que la potencial eliminación de dichos gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias supondría atribuirle un beneficio en el ejercicio 2.005 de 187.192,47 euros, o, lo que es lo mismo, del 21,51 % de rendimiento neto sobre el volumen de operaciones de este ejercicio, sin embargo sería éste un resultado que en modo alguno comparte, pues no existe empresa alguna en el sector de la mensajería cuya actividad genere un rendimiento neto situado en una franja del 21 al 30 por 100 sobre el volumen neto de operaciones y solicita la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases y rendimientos. Que las ratios de beneficio neto, calculado en %, sobre el volumen de operaciones, en la estadística del Registro Mercantil, es el 2,06% para 2005 [en la línea 18.C), de la Estadística Mercantil Sectorial, Anexo n° 2, CNAE: 49.41 "Transporte de mercancías por carretera" y en la estadística del Banco de España, Ratios Sectoriales de las Sociedades no Financieras es entre el 0,95% y el 5,46%, en función del Cuartil en que se incluya la Compañía (Anexo n° 3, ratio R05). Solicitó que se incorpore al expediente de comprobación de la situación tributaria, y se me diese traslado del resultado, la estadística obtenida de un número significativo las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, aleatoriamente obtenidas, de la media de beneficios antes de impuesto del sector de "mensajería" (epígrafe n2 849.5 de las Tarifas del IAE) para empresas de un volumen de operaciones aproximado al de mi representada (entre 500.000 euros y 1.000.000 euros) calculados sobre el volumen de operaciones.
Manifiesta que por lo que hace a los tres casos seleccionados por la Inspección para excluir el gasto de la cuenta de pérdidas y ganancias de la Compañía, y con él, el IVA correspondiente a dichas adquisiciones, que el hecho de que ninguno de los tres dispusiese de un vehículo comercial de uso público (expresión con la que no sabe qué tipo de vehículos en concreto sí tendrían a juicio de la Inspección dicha cualificación, y de entre ellos, cual sí sería idóneo para soportar la prueba exigida de contrario), pero sí otros igualmente idóneos para el transporte de que se trata, o de que no tuviese dado de alta a su nombre ninguna persona asalariada, son cuestiones que nada tienen que ver en relación de causa-efecto con la conclusión extraída. Salvo mejor criterio de la Inspección, en cuyo caso tendría que explicarlo, para hacer los transportes entre plataformas, y entre éstas y la sede de la recurrente, y viceversa, de los pequeños objetos de paquetería y correspondencia cuyo transporte encargaba mi representada a esos tres proveedores de servicios, parece que eran suficientes los medios materiales y personales aportados por cada uno y también en relación con otro de los "indicios" común a esos mismos tres proveedores (y a todos los demás proveedores, aunque la Inspección silencie el hecho), cual es que la demandante no conserve los albaranes de entrega de las mercancías transportadas en cada caso en una u otra dirección, no cree que la circunstancia de que los mismos se destruyan día a día una vez que los albaranes pierden su valor una vez que han cumplido su misión de contraste, a conformidad, de las mercancías transportadas. Y menos cuando se trata de un documento de creación particular y no obligatorio, ni en cuanto a su emisión, ni en cuanto a su conservación. Por el contrario la recurrente alega que trajo a colación, en primer lugar, las facturas emitidas por los proveedores y recibidas por la empresa, sus pagos, unas veces en metálico y otras mediante transferencias con cargo en la cuenta bancaria de la empresa y abono en la de los proveedores en cuestión, su contabilización en el libro diario de la receptora de las facturas, y, por último, su inclusión en el libro registro de facturas recibidas, cuestiones y circunstancias todas ellas comprobadas a satisfacción por la Inspección.
Considera la recurrente que cuando exista «incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales», y ese incumplimiento impida a la Administración tributaria disponer de los datos necesarios para determinar completamente la base imponible, esa Administración viene obligada a aplicar el régimen de estimación indirecta de bases, cuotas o rendimientos.
Se opone a la sanción impuesta, invocando en resumen, el derecho de defensa.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no cabe duda alguna de que siendo la recurrente quien alega su derecho a deducirse tales gastos, le corresponde, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria la prueba de la realidad de los mismos y, al propio tiempo, que en...
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