STSJ Comunidad de Madrid 814/2015, 30 de Junio de 2015
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2015:8199 |
Número de Recurso | 411/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 814/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0006388
Procedimiento Ordinario 411/2013
Demandante: ROSELIN,S.L
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 814
RECURSO NÚM.: 411-2013
PROCURADOR D.: RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 411-2013 interpuesto por ROSELIN, S.L. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.1.2013 reclamación nº 28/14001/2011, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30-6-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
PRIMERO La representación procesal de la entidad Roselin, S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 25/01/2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14001/11, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02-71758374, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, por importe de 141.355,99 #.
En esta resolución se confirma la liquidación recurrida, ya que no procedía la paralización del procedimiento inspector por prejudicialidad penal como solicita la reclamante puesto que no se da la necesaria identidad de personas, cosas y acciones, la AEAT tenía autorización del Juzgado de Instrucción para seguir actuaciones contra los clientes de Hijos de José París SA sin recibir comunicación alguna para su revocación, el alcance del artículo 180 de la LGT, en relación al artículo 190.3 del Real Decreto 1065/2007 se extiende a hechos y circunstancias constitutivos de delito; cuando no se declaran hechos probados, los hechos son los que se desprenden del expediente y para liquidar puede la Administración obtener nuevas pruebas y también aprovechar las practicadas con valoración jurídica distinta; el TS reconoce la no vinculación de los hechos declarados no probados en el proceso penal; además la Administración no solo se sirvió de los datos de la contabilidad intervenida a Hijos de José París SA, sino también de los datos del transportista de las mercancías intercambiadas no desvirtuados y con independencia del resultado de la causa penal incluso aunque se archive los hechos que resultan del procedimiento penal afectan al resultado económico de la reclamante lo que debe tener su reflejo en la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y rechaza también la indebida liquidación de intereses que se alega en cuanto al periodo de devengo conforme al artículo 191 hasta la conclusión del plazo de alegaciones porque afecta solo a los intereses que se liquidan en el acta de disconformidad.
SEGUNDO Solicita la recurrente que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede y alega en síntesis que el procedimiento inspector debió ser suspendido por prejudicialidad penal hasta que se resolviera la causa penal seguida por delito fiscal contra la sociedad Hijos de José París, S.A., ya que resulta de aplicación la doctrina del TC sobre el principio de non bis in ídem y la primacía del enjuiciamiento penal; solo cabe considerar los hechos probados en la causa penal y no los indicios, no es válido a estos efectos los datos que se obtienen de la intervención de la contabilidad de la sociedad Hijos de José Paris SA en fase de instrucción y esa es la interpretación que debe darse a los artículos 180 de la LGT y 137 de la Ley 30/1992 ; se trata en definitiva de una cuestión que debe resolverse antes porque de ello depende el resultado de las actuaciones inspectoras al tratarse de las partes de una misma relación comercial y también por razones de seguridad jurídica y de legalidad.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso y a la existencia de prejudicialidad penal porque el Juzgado de Instrucción autorizó a la AEAT para realizar actuaciones acerca de los clientes de la encausada y no se ha determinado la existencia de delito fiscal hasta la fecha; la prejudicialidad se establece para evitar resoluciones contradictorias y sobre los mismos hechos por lo que son coincidentes los requisitos de la cosa juzgada y no existe la triple identidad de personas, cosas y acciones y la decisión penal no es determinante; además la Administración ha practicado la regularización con más datos recabados del transportistas y no desvirtuados por ella; el volcado de los datos informáticos se hizo ante la Secretaria judicial y ante el representante de la sociedad y nada dice ya sobre el cálculo de los intereses que ad cautelam planteo ante el TEAR lo que...
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