STSJ Canarias 690/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:678
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución690/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amelia contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 799/2013 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Dña. Amelia contra EMERGENCIES SETMIL S.L..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora presta servicios para la empresa demandada, EMERGENCIES SETMIL, S.L., en eL centro de trabajo Aquasur Aqualand Gran Canaria, con antigüedad de fecha 16.9.2003, categoría profesional de Socorrista y salario bruto anual por todos los conceptos de 9.904,68 euros. Ello en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

En fecha 9 de junio de 2008 la actora solicitó una excedencia voluntaria por tiempo de dos años, y en fecha 9.6.2006 solicitó la prórroga de lesa excedencia por otro periodo de tres años.

TERCERO

En fecha 17 de abril de 2013 la trabajadora solicitó su reincorporación con efectos 9 de junio de 2013 recibiendo contestación por arte de la empresa mediante escrito de fecha 56 de mayo de 2013 con el siguiente contenido:

"Lamentamos comunicarle que, en la actualidad, no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y jornada y, por tanto, no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos.

En este sentido, al tratarse de una excedencia voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo

46.3 del Estatuto de los Trabajadores, al término de la situación de excedencia, el trabajador excedente tiene derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual categoría a la suya que hubiera o se produjera en la Empresa.

A tal fin le comunicamos que en el momento en que se produzca en la empresa una vacante que se corresponda con su puesto de trabajo, nos pondremos inmediatamente en contando con Ud. a los efectos legales oportunos".

CUARTO

Desde el mes de abril de 2013 la demandada a llevado a cabo un total de 52 contrataciones de las cuales 49 lo han sido con contratos eventuales o por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502), una con contrato de interinidad (código 410) y dos con contrato eventual o por circunstancias de la producción (código 402).

QUINTO

La actora no es, ni ha sido, representante de los trabajadores.

SEXTO

Se cumplió el trámite de intento de conciliación previa.

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amelia frente a EMERGENCIES SETMIL, S.L. A., sobre derechos, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y frente a la misma se alza la dirección legal de la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b) y c) del art. 193 LJRS. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que se añada al hecho cuarto el siguiente contenido:"sin que conste la categoría profesional de esas contrataciones ni el objeto de los contratos temporales. La empresa no tiene en su plantilla ni un solo contrato indefinido"

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que la supresión del hecho cuarto debe ser desestimada, ya que se trata de introducir hechos negativos, algo prohibido en nuestro ordenamiento.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 23 del convenio colectivo y 46.5 del ET

A la vista de los términos del recurso esta Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 22/10/2014, que cita a su vez sentencia de fecha 08/07/13 - (Rec. nº 1252/11 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se señala: "TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alegan la recurrente la infracción de los artículos 46.5 Et y 217 de la LEC y jurisprudencia que cita.

Esta Sala tiene una reiterada doctrina al respecto de la cuestión planteada, y así, hemos dicho recientemente en sentencias de 18-1-13 y 31-1-12 que " en relación con el derecho a la reincorporación y a la amortización de plazas el TS ha señalado en la sentencia de 21.1.2010 (recurso 1500/2009) lo que sigue: En el motivo dedicado a fundamentar la supuesta infracción legal, denuncia la parte recurrente la violación del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor "el trabajador excedente (se sobreentiende: en excedencia voluntaria común) conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida, ha sido ya unificada por la sentencia, antes citada, de 14-2-2006, (rcud. 4799/2004 ) en el mismo sentido de la sentencia referencial. Pasamos pues a reproducir sus argumentos, en los que literalmente se dice:

"La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( s. de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rcud. 3606/1998 )".

"El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, "el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario", muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica "conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa" ( STS 25-10-2000 rcud. 3606/1998 )".

"Esta posición de la STS 25-10-2000, que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 22-1-1987 y 16-3-1987) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia....

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