STSJ Canarias 19/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2015:47
Número de Recurso78/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de febrero de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 78/2014, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GUIÍA DE ISORA y en su representación y defensa Don David Ruíz Martínez, habiendo sido parte como demandados Don Desiderio

, DON Hilario Y DOÑA Catalina, representado/a y dirigido/a por el Abogado Don Víctor Rodolfo Medina Fernández, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre del 2013 con el siguiente fallo: "estimar parcialmente el recursos. Declarar la disconformidad a Derecho del acto administrativo impugnado. Decretar la nulidad de la resolución recurrida. Declarar el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia". Fijando a continuación las bases para su determinación.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase haber lugar al recurso anulando la sentencia impugnada acordando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente lo desestime en aplicación al art. 70.1 de la LJCA, en ambos casos se condene a los recurrentes al pago de las costas causadas en la instancia por aplicación del art. 139.1 de la LJCA .

C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 19 de diciembre del 2013.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

Infracción del art. 69 c) de la LJCA por cuanto no existe acto impugnable, sino una simple comunicación

.conforme al art. 78.1 a) del RD 1372/1986 del Reglamento de Bienes para la utilización del dominio público estatal se está sujeto a la obtención de concesión, errando el juzgador al estimar que era necesaria la obtención de una autorización.

La solicitud de los hoy apelados no reunía los requisitos del art. 82 o 91 del Reglamento.

Se prevé una fase de admisión de solicitudes y solo una vez superada dicha fase procede la incoación o iniciación del procedimiento.

Infracción del art. 57.1 de la Ley 30/1992, existía una concesión previa válida sobre la que los interesados pretenden obtener la suya.

Dicha acto no fue impugnado y por tanto se dejó firme y consentido en derecho.

Las solicitudes presentadas tenían contenido imposible por ello la administración las inadmitió.

El art. 82.2 del Reglamento de Bienes establece al interés público como la razón decisiva para la administración a trámite de la solicitud.

Además de la imposibilidad material del uso privativo simultaneo del espacio público, no habiendo reaccionado los recurrentes frente a dicha inadmisión sino frente a una presunta inactividad que no existe.

Incorrecta interpretación del art. 137.4 por remisión al 93.1 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, la carga probatoria era de los hoy apelados, y el art. 93.1 permite el otorgamiento directo.

Infracción del art. 142.4 de la Ley 30/92 en relación a l daño, prueba y carácter no indemnizable de la expectativa de derecho.

Infracción del art. 62.1 e) de la Ley 30/92, dado que no existe procedimiento ni resolución expresa sino inadmisión a trámite de la solicitud de iniciación en aplicación de los art. 89.4 de la Ley 30/92 y 82.2 del Reglamento.

La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

El acto recurrido deniega la solicitud formulada, siendo el único acto que se les notifica y que pone fin a la vía administrativa.

El decreto 744/2012 por el que se conceda la concesión a la comisión de fiestas no fue notificada a los apelados ni emplazados como interesados.

No se pretendía organizar las fiestas sino instalar en dominio publico loca l y durante las fiestas patronales determinadas atracciones de feria.

Por tanto si existe acto administrativo.

En el recurso de reposición se solicitó la nulidad de la concesión ya otorgada, por lo que dicho acto si fue recurrido en cuanto se tuvo conocimiento del mismo.

El ayuntamiento adjudica directamente las licencias para la utilización del dominio publico en exclusiva a la comisión de fiestas obviando las solicitudes presentas infringiendo el art. 77 del RD 1372/86 de 13 de junio .

No resulta de aplicación el art. 137.4 de la Ley 33/2003 por cuanto no estamos ante concesiones sin o ante autorizaciones.

La actuación fue efectuada en fraude de ley.

No estamos ante una procedimiento de responsabilidad patrimonial por lo que no es de aplicación el art.142.4 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en su art. 86 en relación a títulos habilitantes señala que "El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso...

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