STSJ Canarias 25/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:237
Número de Recurso517/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO HOGAR ARMAS S.L. contra sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1060/2012 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Luis Enrique contra CENTRO HOGAR ARMAS S.L..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Doña Luis Enrique, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Centro Hogar Armas SL con la antigüedad de 18 de febrero de 1994, categoría profesional de Oficial de 2ª, y con un salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 55,27 euros.

(Hecho no controvertido en virtud de la expresa conformidad de las partes)

SEGUNDO

El actor reclama a la entidad mercantil demandada la cantidad de 5.371,62 euros en concepto de descuentos por anticipo no solicitado, diferencia salariales, cantidades abonadas fuera de nómina, horas extras, dietas y plus de antigüedad.

Diciembre de 2011: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado y 8,10 euros por diferencia salarial

Extra mes de diciembre de 2011: 8,10 euros por diferencia salarial

Enero de 2012: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado

Febrero de 2012: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado

Marzo de 2012: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado y 73,71 euros por diferencia salarial

Extra mes de marzo de 2012: 15,27 euros del salario de paga

Abril de 2012: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado

Mayo de 2012: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado y 37,41 euros por diferencia salarial Junio de 2012: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado y 163 euros por diferencia salarial

Julio de 2012: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado

Agosto de 2012: 150 euros como descuento por anticipo no solicitado

Septiembre de 2012: 138,28 euros como descuento por anticipo no solicitado

En concepto de cantidades percibidas fuera de nómina se reclaman 360 euros por cada uno de los siguientes meses: diciembre de 2011 y junio a octubre de 2012.

TERCERO

El actor percibía fuera de nómina la cantidad de 360 euros mensuales.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de las tres grabaciones de vídeo de fechas 1 de julio, 1 de agosto y 2 de septiembre de 2011 como de la grabación de audio de fecha 2 de noviembre de 2011)

CUARTO

A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio del Mueble de Las Palmas publicado en el BOP en fecha 20 de mayo de 1998.

(Hecho no controvertido)

QUINTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

(Hecho no controvertido)

SEXTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 14 de diciembre de 2012, y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 10 de enero de 2013, el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".

(Copia del acta de conciliación, obrante en las actuaciones).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Enrique frente a CENTRO HOGAR ARMAS SL, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que abone al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE EUROS (3.177,49 euros) con el siguiente desglose:

- 297,49 euros correspondientes a diferencias salariales conforme al detalle del ordinal fáctico segundo de la presente resolución.

- 720 euros correspondientes a un quinquenio de antigüedad

conforme al detalle del ordinal fáctico cuarto de la presente resolución.

- 2.160 euros en concepto de en concepto de salario correspondiente a los meses de diciembre de 2 011 y junio a octubre de 2012 conforme al detalle del ordinal fáctico quinto de la presente resolución.

De conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, líbrese el oficio señalado en el mismo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que por dicho organismo se realicen las actuaciones legalmente establecidas"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimaba parcialmente la pretensión de la parte actora se alza CENTRO HOGAR ARMAS SL en suplicación alegando motivos de de censura fáctica y jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente en dos motivos separados la nulidad de la sentencia dictada por entender que con la admisión de la prueba consistente en grabaciones de sonido e imagen se habría producido una vulneración de su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del artículo 18 CE, 6 LOPD, 7 de la Ley 1/82, 7 del CDFUE y 17 del PIDCP .

Pues bien, para resolver la cuestión debemos mencionar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20-11-2014, donde se estudia la posible vulneración de derechos fundamentales en un caso similar al que nos ocupa. En ella se razona lo siguiente: "Se ha fijado en la instancia, como hechos relevantes, que la grabación se realizó en la vía pública, a la entrada de una empresa, y en ella se recoge una conversación entre un empleador y una empleada en la que el primero entrega una carta de despido o de sanción a la segunda y la invita a que se vaya. Existía lo que la Audiencia califica como "situación compleja en la relación laboral entre la demandada y la empresa de la que el actor es su representante legal", y en este contexto, cuando la demandada llegó a su trabajo, al comprobar la presencia del vehículo del demandante, activó la grabadora de su teléfono móvil, y cuando se acercó a la puerta del lugar de trabajo y sin entrar en él, el demandante salió y se produjo una conversación entre ambos relacionada con su situación laboral y una carta de despido o sanción, solicitando el demandante a la demandada la entrega de las llaves de la oficina, y solicitando la demandada sus pertenencias. La conversación grabada no contenía referencias a la vida personal o familiar ni profesional, y no ha sido difundida, ni siquiera llegó a ser utilizada en el proceso laboral en el que se propuso como prueba.

  1. - Al ser indiscutible que la demandada grabó la conversación que mantuvo con el demandante, pese a que sea difícil la reproducción porque la grabación es casi inaudible, según se afirma en la instancia, debe decidirse si la conversación grabada afectaba a la esfera de la intimidad personal del demandante, requisito necesario para que se haya producido una vulneración de la intimidad.

    Para responder a esta cuestión hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su STC 170/2013, de 7 de octubre declara lo siguiente: "según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana». A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho «confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido». Así pues, «lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada» ( STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8). En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la «esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena»; en consecuencia «corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno» ( STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 3), de tal manera que «el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad» ( STC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR