STSJ Galicia 3181/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:5861
Número de Recurso4302/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3181/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0003906

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004302 /2013-S-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 797/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO

Recurrente: Julián

Abogado: ALVARO HINRICHS ALVAREZ

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido: NCG BANCO SA

Abogado: ANTONIO CEBRIAN CARRILLO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4302/13 interpuesto por DON Julián contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 797/12 siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por NOVAGALICIA BANCO, S.A. en reclamación de CANTIDAD siendo demandado DON Julián . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 797/12 sentencia con fecha 30-septiembre-13 por el Juzgado de referencia que estimó

en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO .- El demandado, don Julián, con NUM000, con antigüedad de 1 de junio de 1976 estuvo prestando servicios como Subdirector general (Grupo I, Nivel 1) por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Novagalicia Banco, S.A./ SEGUNDO .-, La Dirección General de Trabajo, con motivo del proceso de fusión de Caixa Galicia y Caixanova, autorizó la extinción de 1.230 contratos de trabajo de empleados procedentes de ambas entidades, aprobando el pacto firmado por ambas empresas y la mayoría de la representación sindical en fecha 29 de noviembre de 2010, cuyo tenor se da por reproducido con remisión a los folios 77 a 87 de las actuaciones./ TERCERO .- En los autos del Procedimiento Ordinario 218/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social N° 1 de Vigo, ambas partes, asistidas de sus respectivos letrados, se avinieron a suscribir un acuerdo conciliatorio plasmado en acta levantada por el Sr. Secretario Judicial de dicho órgano en fecha 1 de julio de 2011 mostrando el actor su voluntad de acogerse el expediente de regulación de empleo de 29 de noviembre de 2010, bajo las siguientes condiciones particulares: a) la fecha de efectividad de la extinción por prejubilación sería la de o de julio de 2011; b) el salario regulador y el salario a percibir por el actor entre el 8 d julio de 2011 y la fecha en que cumpla 64 años de edad será la de 175.000 euros brutos anuales; c) este salario de optar el interesado por el cobro de la prejubilación en concepto de renta sería de 175.000 euros anuales brutos, con las actualizaciones anuales contempladas en el propio ERE; d) esa cantidad anual se entenderá como importe del salario pensionable íntegro regulador del actor, cuando se jubile a los 64 años de edad, con las revisiones anuales pudiera experimentar dicha cantidad; e) ese importe anual será sufragado por la Seguridad Social en la pensión que le fuera otorgada, mientras que la diferencia hasta ese suma sería subvenida a través del fondo de pensiones de empleados de la entidad; f) 225.000 euros brutos en concepto de premio por extinción por prejubilación de un directivo y en cumplimiento de los acuerdos de la comisión de retribuciones de 18 de octubre de 2010./ CUARTO .- El actor, entre las fórmulas de prejubilación contempladas, optó por percibir la compensación en forma de capital a cobrar de una sola vez, lo que representaba un monto líquido de 1.287.639, 54 euros, de los cuales 802.606, 33 euros brutos se correspondían con la indemnización legal y otra partida suplementaria de 504.512, 81 euros se abonaría bajo la rúbrica de mayor indemnización, aplicando la empresa una retención impositiva del 26,50 % sobre una base imponible de 411.886, 43 euros, lo que supuso que se le detrajera la cantidad de 181.964, 58 euros, cuando en realidad se le debió de aplicar una retención de 245.964, 48 euros tomando como referencia una base imponible de 566.477, 39 euros, ya que tras la reforma operada con motivo de la promulgación de la Ley 39/2010 el coeficiente de reducción del 40 % previsto en el artículo 18 de la Ley 35/2006 de IRPF debía haberse practicado sobre el límite de 300.000 euros./ QUINTO .- Tras haber saldado un capital neto de 1.287.639, 54 euros por medio de una orden de transferencia del día 11 de julio de 2013, es detectada esa contingencia a los dos días, completando la empresa actora la retención a practicar depositando ante la Agencia Tributaria la cantidad de 63.999, 90 euros./ SEXTO .- Tras un requerimiento por burofax de esa suma a un antiguo domicilio del actor, la empresa el 13 de abril de 2012 reitera dicho reintegro por medio de papeleta de conciliación, teniéndose por celebrada la comparecencia en fecha 2 de mayo de 2012 con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 26 de julio de 2012".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad mercantil NOVAGALICIA BANCO, S.A. contra DON Julián, condenando al demandado a reintegrar a la empresa la suma de sesenta y tres mil novecientos noventa y nueve euros con noventa céntimos de euro (63.999,90#).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la entidad mercantil NOVAGALICIA BANCO, S.A. contra el demandado DON Julián, condenando a éste a reintegrar a la empresa la suma de 63.999,90# por pago indebido efectuado por aquella. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del trabajador, articulando los siguientes motivos de suplicación: El primero de ellos, amparado en el art. 193. a) de la LRJS, interesa se declare la falta de jurisdicción para la decisión de la cuestión litigiosa. Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del art. 193. b) LRJS, interesando la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso; y, finalmente, en los motivos cuarto y quinto, se articulan por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS, con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

El análisis de dichos motivos impone examinar con carácter preferente el motivo destinado a la falta de jurisdicción. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente alega que la Sentencia recurrida infringe los artículos 1 de la LJS, artículo 1 de la LRJCA y artículo 9.4 y 9.5 de la LOPJ, así como la jurisprudencia que los interpreta, argumentando que estamos ante un caso claro de incompetencia de la jurisdicción social correspondiendo en su caso, el conocimiento del presente procedimiento a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el reparto de materias que realizan los preceptos anteriormente mencionados y que la sentencia recurrida, infringe al no estimar la excepción invocada, señalando que es reiterada doctrina avalada por el Tribunal Supremo que establece que esta Jurisdicción en ningún caso es competente para conocer sobre reclamaciones en las que se discute el derecho del empresario a descontar al trabajador cantidades relativas a retenciones fiscales no practicadas en su momento o practicadas de más; citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002, que declara la incompetencia de la jurisdicción social en orden a que la cuestión debatida está sujeta a la interpretación de leyes de naturaleza fiscal y no laboral, lo cual resulta patente en el presente caso en cuestiones como por ejemplo, la cuantía de lo reclamado, cuantía a la cual la parte actora llega utilizando normas fiscales cuya interpretación no corresponde al Juzgado de lo Social.

Dicha censura jurídica no resulta aplicable. Según la más moderna doctrina jurisprudencial, la jurisdicción social es competente para conocer de cuestiones relativas a deducciones fiscales y de Seguridad Social que las empresas puedan efectuar a sus trabajadores en la liquidación de sus haberes. En efecto, se venía declarando que la Jurisdicción Social no era la competente para decidir sobre deducción de cuotas de Seguridad Social y descuentos de IRPF, así lo había declarado reiteradamente este TSJ, siguiendo doctrina jurisprudencial de la Sala IV del TS, entre otras, Sentencias de 2 de octubre de 1990 (RJ 1990/7518 ), 25 de mayo de 1992 (RJ 1992/3597 ), 16 de marzo de 1995 (RJ 1995/2019 ), 4 de junio de 1996 (RJ 1996/4880 ), 23 de enero de 1996 (RJ 19964129 ) y 6 de julio de 1998 (RJ 1998/6430 ) y en las más...

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