STSJ Galicia 491/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2015:5673
Número de Recurso4218/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución491/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00491/2015

Recurso de Apelación Nº 4218/2015

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Almos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación que con el Nº 4218/15 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Ponteareas, representado y dirigido por D. Carlos Potel Alvarellos, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 183/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Pontevedra. Es apelado D. Romulo, representado y dirigido por D.ª Olalla Alonso Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Pontevedra se dictó con fecha 10-2-15 sentencia en el Procedimiento Abreviado Nº 183/2014 con la siguiente parte dispositiva: " FALLO Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Romulo, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de febrero de 2014, del Concello de Ponteareas, por la que se le deniega el acceso solicitado a las actas de la Comisión Especial de Cuentas y resultados del examen, estudio e informe de las cuentas que ha de aprobar el Pleno de la Corporación, y que corresponde a la propia Comisión Especial de Cuentas, se declara no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociéndose el derecho del demandante a acceder a la documentación solicitada con los límites señalados en la ley, condenando a la Administración demandada a estas y pasar por esta declaración. Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía pueda exceder de 400 euros por gastos de defensa y representación."

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y desestimase el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite, y se dio de él traslado a la parte actora, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante ella se personaron el Ayuntamiento de Ponteareas (Procuradora Sra. Vázquez Couceiro) y la parte apelada (Procuradora Sra. Tejelo Núñez), y por providencia de 26-6-15 se señaló para votación y fallo el 9-7-15.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

En el escrito en el que el Ayuntamiento de Ponteareas formaliza su recurso de apelación se alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 2.3 de Código civil y 9.3 de la Constitución, que impiden la aplicación retroactiva de las leyes, al tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Transparencia (19/2013) cuando todavía no había entrado en vigor; que la citada ley no fue invocada por la parte actora ni en vía administrativa ni en la judicial, por lo que su aplicación por la sentencia causó al Ayuntamiento una clara indefensión; que la decisión adoptada en la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 119, 127 y 207 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL), y

67.1 de la Ley de Administración Local de Galicia (LALG), en cuanto al carácter de la Comisión Especial de Cuentas; que también vulnera lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992 y 20.1.c ) y 116 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL), respecto a la condición de interesado del demandante; que el artículo 227.2 del ROFRJEL y el 253.2 de la LALG establecen que las sesiones de las Comisiones no son públicas; y que, aunque resultase de aplicación lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

TERCERO

La Ley 19/2013 fue publicada en el BOE de 10-12-2013, y, según su disposición final novena, su Título I, en el que se regula la trasparencia de la actividad pública y el derecho de acceso a la información pública, entraría en...

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