STSJ Comunidad Valenciana 404/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2015:2817
Número de Recurso450/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución404/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 450/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 404/15

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 450/12, interpuesto por el Procurador DON ALFONSO GURREA ARNAU, en nombre y representación de DON VICENTE GANDÍA PLA S.A., asistido del Letrado DON ENRIQUE MIGUEL PELOCHE GALVEZ, contra la Resolución de 26 de marzo de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada nº 287/12 interpuesto contra la Resolución administrativa de 12.12.11 por la que se concedió la marca nacional nº 2.986.806 a la denominación "NEBBIA" en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, en el que ha sido parte la Administración del Estado, representada por su Letrado y la Procuradora DOÑA CARMEN INIESTA SABATER en nombre y representación de BODEGAS VERDUGUEZ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 5.5.15.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de marzo de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada nº 287/12 interpuesto contra la Resolución administrativa de 12.12.11 por la que se concedió la marca nacional nº

2.986.806 a la denominación "NEBBIA" en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, sobre la base de que el demandante es titular de la marca comunitaria nº 2.915.904 "NEBLA" y la nº 2.939.506 para la denominación NEBLA -mixta- y considera que no sólo existe identidad aplicativa entre los productos solicitados y protegidos sino una cuasi identidad fonético-denominativa que provoca confusión, al estar todos ellos referidos a la clase 33 de bebidas alcohólicas no obstante no fue considerado así por la Oficina Española de Patentes y Marcas que la concedió, por lo que estima que no es conforme a derecho, infringiendo el art. 6 de la Ley dada la casi identidad fonética y la total identidad aplicativa de ambas.

En cuanto a la identidad aplicativa, mientras que la marca impugnada viene referida a la clase 33, bebidas alcohólicas excepto cervezas, la oponente, referida a la clase 33, bebidas alcohólicas excepto cervezas, señala que en especial vinos y vinos espumosos.

En cuanto a la identidad denominativa, sólo se diferencian en el sufijo "LA" y "BIA", tanto más cuanto la primera hace referencia a las características de los productos que protegen, la característica niebla de la tierra de Rueda y Nebbia es niebla en lengua italiana, con lo que la similitud es completa.

La Administración demandada y la codemandada se oponen al considerar que la denominación debe ser analizada en su conjunto y de esta forma la diferencia existente entre ambas impide la confusión.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, en primer lugar y por ser la normativa aplicable, destacaremos que la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece en su artículo 6, dedicado a las Prohibiciones relativas que "1. No podrán registrarse como marcas los signos:...b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Analizando este y sus preceptos relacionados desde el punto de vista de la interpretación jurisprudencial...

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