STSJ Comunidad Valenciana 577/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2015:2628
Número de Recurso2278/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución577/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiseis de mayo de 2015.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 577

En el recurso contencioso administrativo nº 2278/2011, interpuesto por URBADEAL SL., representado por el Procurador Sr. Gil Cruz, contra resolución del TEARV de 26-05-2011, en reclamación nº 46/5345/2009, formulada contra acuerdo denegatorio en solicitud de devolución por rectificación de autoliquidacion; habiendo sido parte en los autos como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20 de mayo de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamacion se interpone contra acuerdo en solicitud de rectificación de la autoliquidacion, en AJD al tipo del 2%, con solicitud de devolución de 246.414,96# correspondiente a la escritura de compraventa de 25-06-2007 donde se renunciaba expresamente a la exencion de IVA, pretension esta que fue denegada.

En su reclamacion se centra la parte a la supuesta inconstitucionalidad de la norma de que deriva la L14/2005, de 23-12, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y demás tributos cedidos; el Tribunal argumenta que "conforme a los arts. 226 - 227 de LGT, la impugnación por su posible ilegalidad o inconstitucionalidad, de las normas tributarias, no es materia sustanciable en la via económico-administrativa, resultando, por tanto, este tribunal incompetente para conocer de la misma."

La demandante centra su impugnación en dos cuestiones en el exceso en las competencias normativas establecidas en el art. 41.1 de L21/2001, de 27-12 y, en la vulneración por la citada norma de los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica.

SEGUNDO

En esta instancia jurisdiccional la parte actora alega, como primer motivo de impugnación, "la inconstitucionalidad del art. 40 de la mencionada Ley Valenciana 10/2001, de Presupuestos para 2002, como precepto habilitante de la nueva redacción del art. 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos. La actora entiende que tal modificación es inconstitucional por contraria al principio de reserva de ley tributaria, por lo tanto a los arts. 31 y 134.2 CE, invocando la doctrina de la STC 27/1981 65/1987 .

Llama la atención que la parte recurrente, invocando la inconstitucionalidad de un precepto con rango de ley, no interese de este órgano judicial el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. En todo caso cabe recordar aquí lo dicho por el Tribunal Constitucional en su STC 35/2002 : "las partes en el proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo. La decisión de un órgano judicial de no elevar ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no viola, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la...

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