STSJ Comunidad Valenciana 455/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2015:2318
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 28/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª . Desamparados Iruela Jiménez

Dª . Estrella Blanes Rodríguez.

Dª . Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 455

Valencia, Veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 28/2015 interpuesto por Dª . Felicidad, representada por el Procurador Sra. Vázquez García y dirigida por el Letrado Sr. Bastida Vidal contra el auto 261/2014 de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 415/2014.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 24 de octubre de 2014 auto 261/2014 con la siguiente parte dispositiva:

S.Sª ACUERDA: Archívense las presentes actuaciones sin más trámite.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que con plena estimación del recurso contencioso-administrativo, dicte resolución revocando el auto apelado y ordenando la continuación del procedimiento hasta sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en legal forma la apelante. No habiéndose solicitado por la parte personada el recibimiento del recurso a prueba, ni discutiéndose la admisión del mismo, se consideró innecesaria la celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el auto de 24 de octubre de 2014 que acuerda archivar el recurso contencioso-administrativo 415/2014 interpuesto por Dª Felicidad, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alquerías del niño perdido de 6 de junio de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de junio de 2013 por el que se acuerda la restauración física alterada en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono nº NUM002 del citado municipio.

El auto impugnado resuelve archivar las actuaciones en base al siguiente razonamiento jurídico:

.-Sin más trámites, y a tenor de lo previsto en el art. 45-3 de la LJCA, habida cuenta que, habiéndose advertido de oficio en el escrito de iniciación del proceso y documentos aportados por el recurrente la omisión de los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerido éste para su subsanación en el término legal bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, y no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, pese haber transcurrido con exceso el plazo concedido, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando la vulneración del derecho de acceso a la justicia, artículo 24.1 de la CE, y la infracción de los artículos 45.3 y 128 de la LJCA 29/98.

Señala que a la actora se le requirió mediante diligencia de ordenación al amparo del artículo 45 de la LJCA para que en plazo de diez días subsanase los siguientes defectos; el apoderamiento apud acta o poder notarial de representación, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley 10/2012, y la Orden HAP /2662/2012, presentase el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado, conforme el artículo 12 de la citada Orden, informándole que no se daría curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanada, dando lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento según procediese, presentando la actora, en fecha 16 de octubre de 2014, dentro del plazo otorgado, apoderamiento ante el Secretario Judicial a favor del Letrado, pero no aportando el modelo 696 debidamente validado.

Añade que en fecha 24 de octubre de 2014, se dictó auto archivando las actuaciones por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado, el cual fue notificado en dicha fecha, viernes, a las 13:54 horas, presentando el actor, conforme lo previsto en el artículo 128 de la LJCA, a las 11:45 horas del día 27 de octubre de 2014, escrito junto con el modelo 696 debidamente confeccionado, pero sin ingreso efectuado a favor de la Agencia Tributaria, solicitando que se remitiese a su exacción a la Administración Tributaria al no haber sido atendida, no habiendo sido proveído por el Juzgado el citado escrito.

Refiere que en el artículo 45.2 de la LJCA no consta como requisito para la admisión de la demanda el pago de la tasa judicial, no siendo por tanto por las causas establecidas en el artículo 45.3 de la LJCA por lo que se ha archivado el procedimiento, entendiendo que el auto se tendría que referir a la Ley 10/2012 con la modificación del Real Decreto Ley 3/2013, para justificar el archivo del procedimiento, las cuales, establecen que para el caso de no subsanación, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda, lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión.

Entiende que es clara la vulneración del acceso a la justicia conforme el artículo 24.1 de la CE, pues el acceso a la tutela judicial efectiva determina que el impago de una tasa pueda impedir el acceso a la misma, por lo que habiéndose cumplido los requisitos del artículo 45 de la LJCA, y no constando expresamente determinado cual es el motivo por el que se produce el archivo del procedimiento, habiéndose presentado en plazo, el modelo 696 de la tasa judicial, y no habiéndose proveído el mismo, se debe revocar el auto.

Concluye invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2014, y la de 18 de junio de 2014 .

TERCERO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

CUARTO

Con carácter previo a resolver el presente recurso de apelación debemos atender a los siguientes datos que resultan del procedimiento;

-En fecha 26 de septiembre de 2014, la apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alquerías del niño perdido de 6 de junio de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de junio de 2013 por el que se acuerda la restauración física alterada, en las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono nº NUM002 de Alquerías del niño perdido.

-Mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2014, notificada en fecha 6 de octubre de 2014, fue requerida la parte actora para que en el improrrogable plazo de 10 días compareciese en el Juzgado a fin de subsanar:

-El apoderamiento apud acta, o la fotocopia del original del poder notarial de representación procesal a favor del letrado o del procurador.

-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, y la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, presente el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado conforme el artículo 12 de la indicada orden, no dándose curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanado, dando lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Transcurrido dicho plazo sin atender el requerimiento acordado, SE PROCEDERÁ AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

-En fecha 16 de octubre de 2014, el recurrente otorgó apoderamiento apud acta de Letrado y ratificación, no presentando el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado.

-El Juzgado dictó el auto de fecha 24 de octubre de 2014, por el que acordaba el archivo de las actuaciones, al haber requerido al recurrente para que en el plazo de diez días subsanase los defectos que le fueron puestos de manifiesto bajo apercibimiento de tenerle por desistido del recurso con archivo de las actuaciones, sin que dentro del plazo señalado haya dado cumplimiento a lo acordado, auto que fue notificado en fecha 24 de octubre de 2014.

-En fecha 27 de octubre de 2014, el actor presentó escrito ante el Juzgado, donde alegaba que dentro del plazo del artículo 128 de la LJCA 29/98, adjuntaba modelo tributario de la tasa de cuyo pago fue requerido el actor, solicitando que remita a su exacción a la...

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