STSJ Comunidad Valenciana 394/2015, 8 de Mayo de 2015
Ponente | ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2015:2292 |
Número de Recurso | 637/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 394/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de mayo del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/as
Sr Presidente :
D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª . Desamparados Iruela Jiménez.Dª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 394
En el recurso de apelación núm 637 /2011 interpuesto por LIRIS PROYECTOS URBANOS SL representado por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Ruiz Martin y dirigido por el letrado Carlos Revert Garcia contra la sentencia nº 521 /2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 419/09, en cuyo fallo se acuerda la inadmisibilidad del recurso.
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS representado por la procuradora Aurelia Peralta Sanrosendo, asistido por el letrado Jorge Sánchez Tarazaga Marcelino y ALDAYA SIGLO XXI representado por la procuradora Begoña Cabrera Sebastián y asistida por el letrado Diego Iborra Ferrer, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez
En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia declarando la inamisbilidad del recurso
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
Se procedió a la votación y fallo el día el dia 5.5.2015
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La sentencia apelada inadmite el recurso interpuesto por la ahora apelante, por falta de legitimación activa, por haber dejado de ser propietaria el 14.12.2007, vendiendo la parcela a Stirling SL y carecer de legitimación para impugnar el Proyecto de reparcelación aprobado en fecha 6.10.2009, los que nos son titulares de ningún derecho en la reparcelación .
La apelante alega los siguientes motivos de impugnación respecto a la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa :
-
- En vía administrativa la administración demandada no efectuó pronunciamiento alguno al desestimar las alegaciones sobre la falta de legitimación activa . 2º.- Se trata de una cuestión nueva que no puede ser planteada ante la jurisdicción . 3º La legitimación en materia urbanística no requiere la justificación de interés directo por estar amparada por la acción pública. 4º.- En todo caso, por el hecho de trasmitir en unas condiciones determinadas la parcela, obliga a intervenir para que estas condiciones sean mantenidas.
En cuanto al fondo del asunto reitera las alegaciones de su escrito de demanda, solicitando la anulación de la resolución impugnada por infracción de los artículos 175 y 176, 166, 161, 162, 167, 34d ) y 21.2 y artículos 382, 411 del Reglamento así como 71 y 63 de la LRJAP y PAC
Por su parte el Ayuntamiento y Agente urbanizador apelados se oponen defienden la conformidad a derecho de la sentencia y en particularn que la recurrente no comunicón ni puso de manifiesto en la vía administrativa, la transmisión efectuada por lo que el Ayuntamiento no pudo conocerla, ni resolver al respecto .
Tal y como alegan los apelados y refiere la Sentencia de instancia, la apelante no puso en conocimiento de la administración, ni del Agente Urbanizador en la tramitación del Proyecto de reparcelación que ya no era propietaria de la parcela, extremo no desmentido por la apelante, por lo que difícilmente pudo la administración resolver al respecto .
Por lo demás ante la jurisdicción contenciosa, las partes pueden alegar cuantos motivos interesen en defensa de sus intereses, para defender o impugnar la conformidad a derecho de los actos o disposiciones impugnadas y los juzgados y tribunales, resolver en plena jurisdicción las cuestiones que se formulan, siendo un asunto diferente que no puedan ejercitarse pretensiones nuevas y diferentes ante la jurisdicción contenciosa de las ejercitadas ante la administración o impugnar acto administrativo diferente, confundiendo la apelante ambas cuestiones, al invocar que la jurisdicción contenciosa es esencialmente revisora.
En lo que se refiere al ejercicio de la acción pública en la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso nº 2901/2011 dijimos
La acción pública tuvo como precedente el art. 235 del la antigua Ley de Suelo T .R. de 9.04.1976y paso al art. 304 del R.D. L. 1/1992 declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional de Marzo de 1997, después a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones y 4 f) de la Ley Estatal 8/2007, de Suelo. A nivel autonómico se recogió en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística...
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