STSJ Castilla-La Mancha 661/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2015:2323
Número de Recurso423/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución661/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00661/2015

Recurso núm. 423/12

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 661

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a nueve de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 423/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Eleuterio, representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROLONGACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de julio de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Puertollano de fecha 10 de febrero de 2012, por la que, en aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del SESCAM, se le declara en situación de jubilación forzosa.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Habiéndose abierto periodo de prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de 3 de febrero de 2012, del Director Gerente del SESCAM, se acordó declarar al recurrente, médico PEAC en el Centro de Salud de Solana del Pino, en situación de jubilación forzosa con efectividad del 6 de febrero de 2012.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso aduciendo falta de motivación de la resolución, además de que tenía un acto de reconocimiento expreso de prolongación del servicio activo.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, en la sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso 145/2013 ), entre otras, sobre las mismas cuestiones que se plantean en la demanda, por lo, dada la similitud de las alegaciones, fundamentaciones y pretensiones de ambos recursos, reproduciremos a continuación los Fundamentos de Derecho de la aludida sentencia:

" SEGUNDO.- En la demanda los interesados cuestionan las jubilaciones acordadas en aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos en el Ámbito de la Jubilación del SESCAM (DOCM de 30 de diciembre de 2011). Nos hallamos pues ante una impugnación directa de las resoluciones de jubilación e indirecta del propio Plan.

El primer alegato de los actores se refiere a la falta de verdadera negociación colectiva del Plan. Ahora bien, como acertadamente señala el SESCAM en su contestación a la demanda, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que en las impugnaciones indirectas de disposiciones generales no cabe invocar los vicios o defectos de tramitación de las mismas, reservados para las impugnaciones directas, pues la impugnación indirecta se basa en la ilegalidad del contenido de la norma, que se abre a la impugnación indirecta para evitar la perpetuación de efectos materialmente ilegales; pero los defectos de tramitación se refieren a la disposición general misma en su aspecto formal, no de contenido, y la impugnación sobre tal base ha de realizarse en dos meses desde la publicación de la disposición general, cosa que en este caso no sucedió.

En cualquier caso, cabe indicar a la parte que un alegato semejante a este fue rechazado en la impugnación directa del Plan que efectuó el SINDICATO MEDICO DE CASTILLA LA MANCHA en el recurso contencioso-administrativo 6/2012, donde señalamos al respecto lo siguiente ( sentencia 509, de 26 de junio de 2013, actualmente recurrida en casación):

"La organización sindical actora, en primer término, esgrime que el PORH ha infringido los principios de buena fe y voluntad negociadora previstos en el artículo 80.3 de la Ley 55/2003, ya que se sometió una propuesta cerrada a los miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, cuyo borrador no se aportó inicialmente por la Administración; habiéndose ausentado de la Sesión todos los Sindicatos, dejando a la Administración en solitario para su aprobación.

Del expediente administrativo aportado resulta acreditado que la demandante fue convocado con fecha 9 de Diciembre de 2012 a la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM siendo el segundo de los puntos del orden del día el Borrador del Plan de Ordenación de Jubilación ; que el 12 de diciembre se le remitió el Borrador del Plan de Jubilación (f.3); y, finalmente, que el 14 de Diciembre se celebró la reunión convocada, levantándose acta (f.15 y ss.) de su resultado. En ella se hace constar que los Sindicatos presentes en la Mesa propusieron que este punto del orden del día quedara sobre la Mesa y se celebraran las Mesas Técnicas correspondientes por no haber tenido tiempo para analizar el borrador; que resultó rechazado por la Administración, acabando finalmente los Sindicatos SATSE, SIC-GS, CSI.F, FSP-UGT, FSS de CCOO, USAE y CESM.

El motivo debe decaer. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, el precepto citado por la recurrente impone la negociación colectiva de buena fe, pero en ningún caso obliga a alcanzar un acuerdo. Negociación colectiva y suscripción de acuerdos no se encuentran ineludiblemente vinculados de forma necesaria, de modo que en toda reunión del órgano negociador, deba alcanzarse un convenio, sino que en estas sesiones debe permitirse por parte de la Administración que los restantes miembros de la Mesa conozcan las propuestas y sus informaciones anexas, así como se permita el diálogo sobre las materias incluidas en el orden del día; tal como consta que sucedió sin que se justifique que el plazo de conocimiento del borrador impidiera, en atención a su contenido, el análisis del mismo. Si, a pesar de negociarse de buena fe, no se llega a un pacto, se permite que la propuesta sea aprobada por el órgano de gobierno de la Administración competente, en virtud del artículo 80.5 de la Ley 55/2003 ".

TERCERO

Se alega también que el Plan no reúne las características que la ley impone a tales instrumentos, al no basarse en un análisis global de necesidades y medios, sino en un Plan exclusivamente encaminado al a jubilación de trabajadores. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defiende la legalidad del instrumento.

En la misma sentencia que acabamos de citar señalamos lo siguiente:

"CUARTO.- Por lo que respecta a si el Plan impugnado ha cumplido los requisitos previstos legalmente para cumplir su función de instrumento básico de gestión del personal estatutario, en cuanto es específico para la jubilación de este colectivo, debiéndose dilucidar si se encuentra o no justificado, si es o no completo, debemos en primer lugar determinar el marco legal de tales mecanismos de planificación de personal.

El artículo 12 de la Ley 55/2003 establece que:

"1. La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios. 2. En el ámbito de cada servicio de salud, y previa negociación en las mesas correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad. (...)".

Por otro lado, el artículo 13, referente a los planes de ordenación de recursos humanos, determina que:

"1. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional. 2. Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán, en la forma en que en cada servicio de salud se determine. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes".

Finalmente y con relación con la jubilación, el art.26 dispone "1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria. 2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el...

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