STSJ Castilla y León 114/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2015:3682
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución114/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00114/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 114/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 40 / 2015

Fecha : 20/07/2015

Procedimiento abreviado nº 267/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Soria.

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos, a veinte de julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 40/2015 interpuesto contra la sentencia Nº 189/2015, de 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado nº 267/2014, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante AYUNTAMIENTO DE SORIA representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y asistido por el Letrado Sr. Antón Alonso y como apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos,

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. M. Encarnación Lucas Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2015 c uya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la TGSS, he de anular y anulo la Resolución de Alcaldía de once de agosto de 2014 desestimatoria de liquidación efectuada el día 18 de junio de 2014..".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Soria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la inicial parte demandada habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución del Ayuntamiento de Soria de 11 de agosto de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación nº 329, por un importe de 306,51 euros, girada a la TGSS.

La sentencia apelada considera que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho al no haber logrado el Ayuntamiento desvirtuar lo declarado en la sentencia del Juzgado de 27 de enero de 2010, dictada en el PA 91/2009, en la que se resolvía cuestión idéntica entre las mismas partes.

Por la parte apelante, demandada en la instancia, se impugna la sentencia al considerar que incurre en incongruencia ya que la legislación y sentencia del TSJ de Madrid en que se ampara la misma no avalan la estimación de la demanda sino su desestimación, y, en segundo lugar por incurrir en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los argumentos que sirvieron de base al Ayuntamiento para desestimar el recurso de reposición presentado contra la liquidación ahora anulada.

Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social, demandante en la instancia y actual apelado, sostiene que debe confirmarse la sentencia toda vez que viene a reiterar lo dicho en otra anterior sentencia del Juzgado que resolvía un supuesto idéntico y que no fue apelada por el Ayuntamiento adquiriendo fuerza de cosa juzgada, reiterando, además, los argumentos que opuso en la demanda frente la liquidación impugnada consistentes en la no concurrencia del hecho imponible de la tasa girada por el Ayuntamiento y en la no sujeción al tributo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras declarar la competencia del orden contenciosoadministrativo para el enjuiciamiento del asunto, señala que la cuestión objeto del mismo fue ya resuelta por la sentencia del Juzgado de 27 de enero de 2010, sentencia que, en aras de la brevedad, reproduce a continuación, para finalizar diciendo " Los argumentos expuestos por el Ayuntamiento entiendo que no desvirtúan lo declarado en la citada sentencia por lo que procede estimar el recurso". Por su parte la sentencia de 27 de enero de 2010 que reproduce cita otra de 24 de abril de 2008 del TSJ de Madrid en la que se declara que "... no se puede olvidar que el artículo 21.2 de -Supuestos de no sujeción y de exención - establece que: El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Esto es, se exime de tributación por el concepto de tasas a las Administraciones Públicas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos que expresamente señala, pero no por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, aun cuando interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional...", concluyendo, la sentencia de 27 de enero de 2010 que "... en el presente caso no estamos ante el uso de dominio publico sino ante una tasa por solicitud de información, por lo que el precepto no es aplicable, y dando por reproducidos los argumentos jurídicos de la demandante, en aras de la brevedad, ha de estimarse la demanda" .

Como vemos la sentencia de instancia nada nuevo introduce respecto de lo que ya declaró en la de 27 de enero de 2010, sentencia, que como afirma la TGSS, es firme y no fue recurrida por ninguna de las partes, ahora bien, ello no supone, como parece dar a entender la TGSS, que dicha resolución judicial tenga efectos de cosa juzgada material en este recurso ya que, aunque la cuestión jurídica analizada pudiera ser la misma, es lo cierto que el acto recurrido en uno y otro recurso es distinto por lo que no cabe hablar de concurrencia de cosa juzgada en este asunto. Dicha sentencia podrá servir como antecedente pero no genera la excepción de cosa juzgada.

Aclarado lo anterior y entrando en el análisis del recurso de apelación este se centra en imputar a la sentencia el vicio de incongruencia al estimar que sus argumentos son contrarios al sentido del fallo y, además, no dan respuesta a los vertidos en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Conviene recordar que efectivamente la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas...

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