STSJ Castilla y León 123/2015, 27 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Julio 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00123/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 123/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 31 / 2015

Fecha : 27/07/2015

P.O. 50/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la Ciudad de Burgos, veintisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 31/2015 interpuesto contra la sentencia Nº 288/2014, de 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 50/2011, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Velazquez Pacheco y asistida por el Letrado Sr. Suarez Angulo y como apelado AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y asistido por el Letrado Sr. Martín Palacin, y DOÑA Mariola representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez y asistida por la Letrada Sra. Hernández Sáez, que se ha adherido a la apelación, no habiendo comparecido en esta instancia CONSTRUCCIONES ORTEGA S.A.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. M. Encarnación Lucas Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Mariola contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada y, de conformidad con ello debo condenar y condeno al ayuntamiento de Burgos y a la aseguradora Generali para que, de forma solidaria, abonen la cantidad de 44.314,40 euros, sin perjuicio de las relaciones internas entre las mismas. Esta cantidad se incrementará, en su caso, con los intereses del artículo 20 LCS (en el caso de la aseguradora ) y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y todo ello sin que proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

No obstante debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Mariola contra la mercantil Construcciones Ortega, S.A. en tanto no cabe deducir que la misma haya incurrido en ninguna responsabilidad, dicho esto a los meros efectos de este procedimiento, y ello con imposición de las costas a la recurrente. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las demás partes habiendo impugnado el mismo y adhiriéndose a la apelación la inicial parte recurrente, de dicha adhesión se dio traslado a la parte apelante, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se dio traslado de dicha adhesión a Construcciones Ortega y se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2015 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en fecha 27 de octubre de 2014 en virtud de la cual se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Mariola contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación por responsabilidad patrimonial, y condena al Ayuntamiento de Burgos y a la aseguradora Generali a que, de forma solidaria, abonen la cantidad de 44.314,40 euros, sin perjuicio de las relaciones internas entre las mismas, y lo desestima frente a la mercantil Construcciones Ortega, S.A.

La sentencia apelada, tras exponer los hechos que estima probados, excluye la existencia de culpa exclusiva o concurrente de la víctima, considera que la responsabilidad es solo imputable al Ayuntamiento de Burgos, y por lo tanto a su compañía de seguros, para finalmente concretar los daños, cuantificarlo, y desestimar la petición de indemnización por Incapacidad permanente parcial fijando la indemnización en

44.314,40 euros y no haciendo expresa declaración en materia de constas procesales respecto de la demanda presentada frente al Ayuntamiento y frente a Generali e imponiendo las costas a la actora de la demanda presentada frente a Construcciones Ortega S.A.

Por la parte apelante, Generali, se impugna la sentencia de instancia considerando que realiza una errónea valoración de la prueba practicada en relación con el modo y circunstancias en como ocurrieron los hechos, sostiene que no imputa la responsabilidad a la empresa constructora, en contra de lo declarado en otra anterior del mismo Juzgado sin explicar los motivos por los que se aparta del criterio allí fijado, incurre en un error en el cálculo de la indemnización, no tiene en cuenta la franquicia pactada en el contrato de seguro concertado con el Ayuntamiento y le impone improcedentemente el interés del art. 20 de la LCS . Frente a dicho recurso de apelación únicamente se ha opuesto la inicial parte recurrente al estimar que procede su desestimación al tiempo que se adhiere al mismo al considerar que la sentencia improcedentemente no le reconoce la indemnización por Incapacidad Permanente parcial y le impone las costas de la demanda presentada frente a Construcciones Ortega S.A por vencimiento objetivo, criterio no aplicable a este recurso atendida la fecha de su inicio.

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de

1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

TERCERO

Pues bien en el presente recurso la apelante, frente a la sentencia de instancia, sostiene, básicamente, error en la valoración de la prueba, falta de motivación para apartarse de la doctrina anterior del Juzgado en supuestos similares respecto de la responsabilidad de la contratista de la obra y vulneración de las normas reguladoras de la fijación de la indemnización.

Comenzando el recurso por el denunciado error en la valoración de la prueba, la parte recurrente se limita a discrepar de los hechos que la sentencia declara probados considerando que deben ser otros distintos.

Como presupuesto para lo que se dirá a continuación, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Nacional 27 de febrero de 2008, Roj: SAN 907/2008, recurso de apelación número 185/2007, que declara " ...hay que recordar que, en tanto en cuanto dicho relato (en referencia al relato de hechos probados que se recoge en la sentencia de instancia) es el resultado de la valoración del expediente administrativo y de la prueba practicada en sede judicial, ha de respetarse lo apreciado por el Juez -de instancia- siempre que no sea manifiestamente irracional, arbitrario, absurdo o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre o de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, etc.) "

En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una...

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