STSJ Castilla y León 111/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2015:3669
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00111/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 111/2015

Fecha Sentencia : 17/07/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 91 / 2014

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 91/14 interpuesto por Doña Dulce representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Fernando González de la Puente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de febrero de 2014, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la Resolución del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Burgos de 13 de julio de 2012 estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional impugnada, practicándose nueva liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones con el Nº NUM001 en el expediente con números de presentación NUM002 y NUM003 y Nº de hecho imponible NUM004 devengado como consecuencia del fallecimiento de Don Manuel, con un importe a ingresar de 22.491,81 #; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de abril de 2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule la liquidación practicada en relación al ajuar, por ser nula y no ajustada a derecho, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en justicia".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de noviembre de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 17 de diciembre de 2014 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, tras lo cual evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 16 de julio de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de febrero de 2014, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la Resolución del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Burgos de 13 de julio de 2012 estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional impugnada, practicándose nueva liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones con el Nº NUM001 en el expediente con números de presentación NUM002 y NUM003 y Nº de hecho imponible NUM004 devengado como consecuencia del fallecimiento de Don Manuel, con un importe a ingresar de 22.491,81 #.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se reduce a determinar si la adición del ajuar doméstico valorado en el 3% del importe del caudal relicto del causante y adicionado por la Administración en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones es una actuación conforme a derecho, o si por el contrario ha quedado fehacientemente acreditada la inexistencia de ajuar, o en su caso, que su valor es inferior a ese 3% como sostiene la parte actora.

Como justificación de la inexistencia de dicho ajuar invoca la recurrente la situación personal del causante, en cuanto padecía graves limitaciones físicas desde su nacimiento que le impidieron desarrollar y mantener una vida independiente, habiendo convivido por tal circunstancia bajo la protección y en compañía primero de sus padres y después de su hermana - aquí recurrente - y siempre en las viviendas de éstos, quienes le proporcionaron la atención personal, cuidado y alimentos que precisaba.

Ello ha determinado que careciese en sentido legal de vivienda habitual propia, al tener arrendados a terceros dos inmuebles de su propiedad y el tercero sin ocupación alguna, viviendo de facto en el piso de su hermana en el NUM005 del inmueble, Nº NUM006 de la PLAZA000, con la que convivía y cuidaba de él.

Por tal circunstancia sostiene que no existían enseres y muebles en la vivienda propiedad del causante sita en el NUM007 del mismo inmueble y que ha estado deshabitada durante más de 40 años, de modo que a efectos de ajuar solo podría hablarse de la ropa personal del causante, y no de los muebles o enseres propios de la vivienda de su hermana - hoy recurrente - no siendo admisible incluir en el ajuar aquellos muebles, enseres, utensilios y demás objetos de uso cotidiano ajenos a los propios de la vivienda en la que habita y que no pertenecen al causante sino a su hermana propietaria de la vivienda. De esta forma, entiende que lo único integrable sería la ropa y elementos de aseo, lo cual impide apreciar la configuración legal de la existencia de ajuar valorable al amparo de los preceptos aplicados por la Administración Tributaria.

Con carácter subsidiario estima que atendidas tan concretas circunstancias, y en el peor de los casos, ponderando las circunstancias personales concurrentes ya descritas, solo procedería aplicar el 3% sobre el valor de la única vivienda disponible, esto es la desocupada - piso NUM007 - y no el 3% del importe del caudal relicto del causante, máxime cuando por el Impuesto sobre Sucesiones origen de la liquidación impugnada, en tal particular extremo, se han satisfecho más de 600.000 # por la recurrente.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, rechazando cumplidamente la argumentación de la actora y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, con base a la Jurisprudencia que se cita del Tribunal Supremo, y los pronunciamientos vertidos sobre la materia por diversas Salas de los TSJ y de esta propia Sala, considerando insuficiente la prueba practicada en autos al no desvirtuar la misma la presunción legal establecida al respecto.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

  1. - Con fecha 28 de diciembre de 2010 se produjo el fallecimiento de Don Manuel, soltero, sin descendientes, habiendo fallecido sus padres y habiendo otorgado testamento con fecha 20 de noviembre de 1997 por el que tras legar a sus hermanos Casilda, Ambrosio, Ceferino, Flora y Dulce por partes iguales sus derechos de propiedad sobre la finca conocida como " DIRECCION000 " y sita en el BARRIO000 de Burgos, instituyó como única y universal heredera en el remanente de sus bienes a su hermana Doña Dulce, quien con fecha 27 de junio de 2011 presentó ante el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos el inventario de bienes adquiridos junto con su valoración y la autoliquidación correspondiente del Impuesto de Sucesiones, no declarando cantidad alguna en concepto de "ajuar domestico", con un resultado a ingresar de la autoliquidación de 672.746,67 euros, lo que se efectuó en cuotas fraccionadas de unos 100.000 # hasta la cancelación total de la deuda tributaria.

    Junto con la liquidación se aportaban diversos extractos bancarios de cuentas a nombre del fallecido, ya individualmente, ya como cotitular con la recurrente y otros familiares, de los que resultan cargos y abonos efectuados en las cuentas por el fallecido, así como Escritura de División de Propiedad Horizontal otorgada el 2 de febrero de 1995 en la que intervino el causante por sí mismo, con capacidad para el otorgamiento de la misma.

  2. - Iniciado expediente de comprobación de valores, con fecha 16 de septiembre de 2011 se realizaron informes de valoración de inmuebles urbanos, requiriéndose por carta con acuse de recibo de 9 de diciembre de 2011 la justificación de la entrega de legados indicada en el testamento y los movimientos de algunas cuentas corrientes en el ultimo año, lo que fue atendido el 27 de diciembre de 2011. En los extractos obran transferencias desde la cuenta del causante en el BBVA, a favor de la recurrente, en algunos casos.

  3. - Con fecha 4 de enero de 2012 se practicó propuesta de...

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