STSJ Castilla y León , 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2015:3499
Número de Recurso455/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01401/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0002293

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000455 /2015 -C

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000547 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Primitivo

ABOGADO/A: IGNACIO SANZ MASIP

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CLEANET EMPRESARIAL S.A.

ABOGADO/A: MANUEL FELIPE SESMA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 455/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a veinticuatro de Julio de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 455 de 2.015, interpuesto por D. Primitivo contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 547/14) de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Primitivo contra CLEANET EMPRESARIAL S.A, sobre EXTINCION CONTRATO Y RECLAMACION CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Primitivo con DNI NUM000 venia prestando servicios laborales por cuenta ajena en la Residencia Militar Santiago, con antigüedad reconocida desde 25 de julio de 2001, mediante contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, con categoría profesional de Peón Especialista, con jornada semanal de 35 horas, con un salario mensual de 1141,47 con prorratas.

Convenio aplicable, limpieza de edificios y locales de Valladolid.

A partir del 18 de agosto de 2011, se integró en la plantilla de la empresa demandada, ( LACERA ), por subrogación de personal del CASERVI S.L. anterior adjudicataria del servicio de limpieza de la Residencia Militar Santiago.

Con fecha 31 de mayo de 2013, LACERA le comunicó que el servicio de limpieza de la Residencia Militar había sido adjudicado a la empresa CLEANET S.L. informándole que, desde el 1 de junio de 2013 se integraría en la plantilla de esta empresa, por subrogación prevista en el convenio.

La demandada comunicó al actor que a partir del 1 de abril de 2014 prestaría su trabajo en la residencia Santiago de 8 a 10,45 y en el CDSCM San Isidro de 11.15 a 15 horas. El actor demandó por modificación sustancial de condiciones de trabajo si bien ha desistido de dicha demanda.

SEGUNDO

Desde julio de 2013 y hasta mayo de 2014 la empresa se viene retrasando en el pago de salarios y prestación de IT en períodos que van de 1 a 15 días de modo que en vez de ingresar el importe de la nómina el día 5 del mes siguiente la ingresan a mediados del mismo.

TERCERO

El actor inició baja por IT el 9 de de septiembre de 2013 hasta febrero de 2014.

CUARTO

El 26 de junio de 2014 el actor remitió a la empresa carta que fue contestada por escrito cuyo contenido obra al folio 94 que en aras a la brevedad se da por reproducido.

QUINTO

El 4 de junio de 2014 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación con resultado sin efecto.

SEXTO

El actor - junto con Dionisio - constituyó el 11 de enero de 2012 una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB en los términos que consta a los folios 20 y 21 que se dan aquí por reproducidos.

SEPTIMO

En el acto del juicio desistió de la reclamación de cantidad de complemento de IT, reservándose la acción por el procedimiento que corresponda."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Primitivo sobre Extinción de la Relación Laboral contra la empresa CLEANET EMPRESARIAL SA. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole procedimental como de orden fáctico y jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión del documento aportado por el demandante junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, el documento adjuntado ahora por la parte recurrente no pudo ser aportado en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio, pues se trata de un desistimiento dirigido al Juzgado de lo Social N.º 2 en fecha 28 de noviembre de 2014, cuando la vista oral tuvo lugar el 25 de noviembre del mismo año, y dado que la incorporación del mismo se interesa para apoyar una de las revisiones fácticas solicitadas se admite a tales efectos. Dado que el recurrente, como decimos, ya utiliza dicho documento para apoyar una modificación fáctica se entiende innecesario el trámite de conceder el plazo establecido legalmente para que el recurrente complete el recurso, pues ello solo demoraría la resolución del mismo sin utilidad efectiva.

En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la admisión del documento aportado por la parte recurrente, teniéndose por presentado.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo que la Magistrada de Instancia hace constar en el hecho probado primero que el actor ha desistido de la demanda de modificación de condiciones de trabajo, sin efectuar razonamiento alguno sobre en qué prueba se apoya para realizar tal afirmación, denunciando que la comunicación del desistimiento del referido procedimiento al Juzgado tuvo lugar con posterioridad al acto del juicio. Alega que tal hecho le causa indefensión porque " se ve privado de los razonamientos que llevan al juzgador a considerar probado un hecho impidiendo que pueda rebatir por vía de recurso tal conclusión ". No termina solicitando la nulidad de actuaciones sino únicamente que se suprima del hecho probado primero el final del mismo cuando dice " si bien ha desistido de dicha demanda ". Este motivo de recurso se desestima, en primer lugar, por que la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene la finalidad de que se proceda a declarar la nulidad de actuaciones para evitar una indefensión de la parte que la denuncia, como consecuencia de una infracción de norma procesal, y no la modificación del relato fáctico, para lo que está prevista la letra b) del referido precepto. Defecto formal que justificaría por sí misma la desestimación de este motivo, pero a mayores ha de desestimarse, dado que no se concreta una causa válida y real de indefensión. Por un lado, tenemos que el propio recurrente admite en el desarrollo de este motivo que " en el acto del juicio el Actor manifestó su intención de poner fin a los autos 392/2014, cuyo juicio estaba señalado para el día 02/12/2014, por mediar satisfacción extraprocesal, ya que, como figura en el documento 31 folio 230 de las actuaciones, la empresa había aceptado volver al trabajador a las condiciones anteriores a la modificación denunciada ", por tanto, el hecho en sí del desistimiento no se discute que sea cierto y se desconoce qué indefensión o discusión podía mantener el actor al respecto. Si lo que le preocupa al actor es que se diga que tal desistimiento lo es por satisfacción extraprocesal, esta es cuestión que deberá subsanarse por la vía de la modificación del relato fáctico amparado en documental o pericial obrante en autos.

CUARTO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado primero.

Se pretende introducir una matización en relación con la prestación de sus servicios laborales en base al contrato de trabajo fijo discontinuo que en su día celebró. Solicita, en primer lugar, que se diga que dicho contrato fijo discontinuo se desarrollaba "DURANTE EL CURSO ESCOLAR, DE SEPTIEMBRE A JULIO". Dicha modificación se apoya en el documento obrante en autos al folio 17 (contrato de trabajo celebrado el 15 de septiembre de 2009).

Con apoyo en dicho documento la Sala lo que puede y va a admitir es añadir la literalidad de lo que...

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