STSJ Castilla y León 131/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:3469
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 131/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 52 / 2015

Fecha : 19/06/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia. Auto de 9 de febrero de 2015 en Pieza de Medidas Cautelares número 77/2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 52/2015 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del CASERIO000, contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo 77/2014, por el cual se acuerda no adoptar la medida cautelar solicitada por la Comunidad recurrente referida a la suspensión del Decreto del Ayuntamiento de San Ildefonso por el que se concede la licencia de obras en la parcela NUM000 de la Comunidad de Propietarios CASERIO000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado Auto de fecha 9 de febrero de 2015 en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 77/2014 por el cual acuerda denegar la medida de suspensión del Decreto del Ayuntamiento de San Ildefonso por el que se concede la licencia de obras en la parcela NUM000 de la Comunidad de Propietarios CASERIO000 .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la entidad recurrente la Comunidad de Propietarios de CASERIO000 se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015 solicitando se dicte sentencia, por la que se declare la admisión de la medida cautelar solicitada por la Comunidad de Propietarios El CASERIO000, consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado licencia de obras y revocando en consecuencia el Auto recurrido.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a las partes demandadas, quienes presentaron escritos de fecha 27 de marzo y 7 de abril de 2015, de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con confirmación del auto recurrido y con imposición de costas.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día dieciocho de junio de dos mil quince, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia de fecha 9 de febrero de 2015, en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 77/2014, por el que se deniega la suspensión de Decreto del Ayuntamiento de San Ildefonso, por el que se concede la licencia de obras en la parcela NUM000 de la Comunidad de Propietarios CASERIO000 .

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios CASERIO000, invocando con carácter previo, la existencia de infracciones procesales por la admisión de alegaciones de la parte codemandada y permitirle la aportación de un informe pericial, sin habilitar plazo alguno para que la parte recurrente pudiera hacer alegaciones, lo que ha generado indefensión a dicha parte, sin que exista ninguna norma que permita a las partes la posibilidad de hacer alegaciones de forma extemporánea.

Por lo demás se invoca la finalidad de las medidas cautelares y fundamentalmente la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, por lo que se cuestionan los argumentos del Auto apelado para la denegación de dicha medida, poniendo de relieve la normativa urbanística de aplicación a la parcela donde se ha concedido la licencia de obras y la finalidad de la actividad que se va a implantar en la misma, cuyo uso era únicamente residencial.

Igualmente se realiza una crítica al Auto por la valoración de la documental aportada por la recurrente, minusvalorándola con respecto a la aportada por la entidad codemandada, cuando se ha producido un cambio de uso al de equipamiento y un incremento de la edificabilidad al doble de lo previsto inicialmente en el PEPP.

Por lo que se invoca que, frente a lo alegado por las partes y acogido en el Auto apelado, los perjuicios de la intervención son reales y efectivos, como se evidencia del documento 10 aportado con el escrito de interposición, procediendo por ello la medida cautelar, dado que toda transformación del entorno físico puede evitarse con la adopción de la misma, como recoge la sentencia del TS de 27 de julio de 2005 .

Igualmente se precisa la importancia de valorar los intereses en conflicto, lo que no se ha hecho adecuadamente en el presente caso, dada la situación fáctica del terreno, la protección que a la misma se le ha dado por los sucesivos instrumentos de ordenación urbanística y porque la protección paisajística y vegetal, sí es un bien de interés general.

Y en cuanto al Fumus boni Iuris, en este caso se ha concedido la licencia para un suelo no consolidado, por lo que existe apariencia de buen derecho respecto a la pretensión de la recurrente, ya que pese a que se han emitido informes favorables sectoriales para la MPGOU, ello no es suficiente, ya que el Ayuntamiento ha incurrido en irregularidades, como son la concesión de licencia de obras, pese a que se trata de un suelo que no es solar, así como los vicios de nulidad en que se ha incurrido con la aprobación de la MPGOU, además de los perjuicios que su rápida ejecución ocasionaría al interés general del municipio en cuanto a la pérdida irreversible de valores protegibles, además de que no nos encontramos con ninguna dotación, ya que solo tienen este carácter las que son de titularidad pública y no en este caso, donde se trata de un equipamiento privado, que la apariencia de buen derecho, se encuentra por tanto en la jurisprudencia que interpreta el interés general de los vecinos, a los que se debe la Administración cuando emite licencias de obras y que frente a ello, no puede oponerse que no se aseguren, por la recurrente, los perjuicios económicos.

Que la licencia vulnera el PEPP que prevé para dicha parcela NUM000, la protección de sus elementos arbóreos existentes, volviendo a destacar las conclusiones del informe aportado con la solicitud de medidas cautelares, donde se recoge igualmente el hecho de que la licencia se concedió el mismo día que se publica la modificación puntual 5 del PGOU, por todo lo cual se considera suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho que asiste a la recurrente, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y la adopción de la medida cautelar instada, de suspensión del Decreto del Ayuntamiento de San Ildefonso por el que se concede la licencia de obras en la parcela NUM000 de la Comunidad de Propietarios CASERIO000 .

SEGUNDO

Frente a dicho recurso de apelación, se alzan las partes codemandadas, sosteniendo la conformidad a derecho del Auto impugnado, ya que en ningún momento se ha producido indefensión de la recurrente y que el informe pericial aportado por la codemandada versaba solo sobre el alcance de los daños que la medida de suspensión podría producir, siendo conforme a derecho la apreciación que se realiza en el Auto apelado, sobre la inexistencia de periculum in mora y que no existe perjuicio irreparable, en cuanto a que la incidencia en el paisaje, por la Modificación puntual del Plan General y de la licencia de obras, ya que es menor que la prevista inicialmente en el Plan Especial, habiéndose apreciado correctamente los intereses públicos en conflicto, sin que tampoco concurran los presupuestos del fumus boni iuris, ya que las alegaciones de la recurrente a este respecto, no pueden ser soporte para justificar la adopción de la medida cautelar.

Igualmente por el Ayuntamiento demandado se invoca la falta de legitimación activa de la Comunidad recurrente, así como la ausencia de la indefensión invocada, ya que el informe de la codemandada, se limitaba a justificar la necesidad de prestación de fianza, por lo que no es de aplicación la doctrina del TS que se invoca en el recurso de apelación, así mismo se pone de relieve la utilización e interpretación del PEPP para justificar la postura de la parte recurrente, pero sin que exista prueba sobre la esencia de la protección, que es la incidencia en el paisaje de la modificación y la afectación real en las especies arbóreas y que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para la adopción de la medida cautelar que se pretende y el documento nº10 de la solicitud de medidas cautelares, no puede justificar la concurrencia del fumus boni iuris, poniendo de relieve la ausencia de ofrecimiento de la caución y que analizando la ordenación urbanística de la parcela desde Plan Parcial aprobado en 1969, hasta la fecha, resulta de todo ello que la ocupación y edificabilidad ahora prevista es muy inferior a la que preveía el Plan Especial, por lo que es mucho más protectora con el paisaje, invocando la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2013 .

Sin que tampoco se aprecie la existencia de perjuicios irreversibles y que en todo caso concurre un interés público en la realización del proyecto, dado su importe y la actividad que genera para el Municipio, así como nuevamente se alega la ausencia de ofrecimiento de fianza, invocando la...

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