STSJ Cantabria 525/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:548
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución525/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000525/2015

En Santander, a 25 de junio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eugenia y Dª. Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por doña Eugenia, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ITM Instalación y Mantenimiento de Telecomunicaciones, S.L., y Mutua Montañesa, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de febrero de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador, Carmelo, nacido el NUM000 de 1970, figuraba afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 / y prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada Instalaciones y Mantenimiento de Telecomunicaciones, S.L., con la categoría profesional de oficial 1ª y antigüedad desde el 30 de Agosto de 2011.

  2. - La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa.

  3. - El día 28 de Mayo de 2014 el trabajador Carmelo junto con su compañero de trabajo Juan habían salido a primera hora de la mañana del centro base de la empresa, sito en la localidad de Cartes, para realizar unos trabajos consistentes en el mantenimiento de un repetidor de antena situado en las cercanías de la localidad de Luriezo, en el término municipal de Cabezón de Liébana.

    El desplazamiento lo realizan en un vehículo Nissan Pathfinder.

  4. - Tras finalizar la reparación de la antena emprenden el camino de vuelta a la empresa en torno a las 15 horas, y circulando por una carretera secundaria, el Sr. Carmelo, que conduce el vehículo, decide abandonar la carretera y acceder a una pista forestal con la intención, comunica a su compañero, de enseñarle un paraje que él conocía, ubicado en la zona de la Sierra de Peña Sagra. Tras conducir varios kilómetros por la pista forestal, el conductor decide circular campo a través para enlazar con otra pista, momento en el que pierde el control del vehículo que se despeña por una pendiente, falleciendo el conductor y resultando ileso su compañero, Sr. Juan, que pudo saltar en marcha.

  5. - El trabajador fallecido tenía esposa, Eugenia y una hija menor de edad, Rafaela .

  6. - Esposa e hija perciben pensión de viudedad y orfandad derivada de contingencia común y sobre una base reguladora de 1.093,86 euros mensuales y efectos económicos desde el 29 de Mayo de 2014.

  7. - La empresa ITM Instalaciones y Mantenimiento de Telecomunicaciones, SL remitió parte a accidente de trabajo que ha sido rehusado por la Mutua Montañesa.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  9. - La base reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad derivada de accidente de trabajo asciende a 15.947,02 euros anuales.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Eugenia Y Rafaela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA e I.T.M. INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, SL absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión planteada y antecedentes.

La viuda del trabajador fallecido, D. Carmelo, en nombre propio y en el de su hija, formuló demanda interesando que se declarase accidente laboral el acaecido el 28 de mayo de 2014 y que motivó aquel aciago hecho.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, de 2 de febrero de 2015, desestima dicha pretensión, pues pese a entender que es dudosa la calificación del suceso como accidente "in misión", considera que se ha roto el nexo causal por la imprudencia temeraria del accidentado, al abandonar la carretera por donde circulaba de vuelta al centro de trabajo, tras realizar la reparación de la antena encomendada por la empresa, y adentrarse en una pista forestal, escarpada y con grandes desniveles, accediendo a un paraje que pretendía enseñar a un compañero.

Recurre en suplicación la representación legal de la parte actora, por medio de dos motivos con correcto amparo procesal en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Ha sido objeto de impugnación por las Entidades gestoras de la Seguridad Social, por la empresa y por Mutua Montañesa.

SEGUNDO

Aportación de prueba documental.

Previamente y por economía procesal, dado el momento en que se hallan las actuaciones, cabe decidir en esta misma resolución sobre la documental aportada con el recurso -con base en el art. 233 de la LRJS - por la representación legal de la demandante, consistente en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 1 de febrero de 2015, con fecha de salida del día 3 de febrero de este año.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre admisión de documentos durante la tramitación de los recursos se concreta, entre otras muchas, en la sentencia de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) y las que le siguieron con arreglo al siguiente criterio: "Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos".

Conforme a dicha doctrina y pese a que dicho documento sea de fecha posterior al acto del juicio oral, que tuvo lugar el 27 de enero de 2015, no cabe admitir su incorporación a las actuaciones ya que no se interesa la revisión del relato fáctico conforme a lo consignado en el mismo, ni se trata de un documento decisivo para la resolución de la cuestión litigiosa.

TERCERO

Nulidad...

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