STSJ Aragón 415/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2015:1036
Número de Recurso113/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución415/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 113/2012 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2012 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 398/2010.

SENTENCIA NÚMERO / 415/2015

SENTENCIA: 00415/2015

En Zaragoza a 30 de junio de 2015, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante Dª. Pilar representado por la Procuradora Dª. Elsa Bodín Langarica y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Velázquez Solorzano.

Apelado el Ayuntamiento de Fraga representado por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y defendido por la Letrado Dª. Susana González García.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Fraga de 29 de enero de 2010 por el que se acordó que el importe de las obras que el Ayuntamiento debe de asumir en cumplimiento del Convenio de fecha 14 de octubre de 2005, destinado a sufragar el cote de la parte correspondiente a la estructura del Proyecto de rehabilitación de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 ascienda a 25.931,13 euros.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Recogiendo los hechos de la Sentencia impugnada, hemos de comenzar indicando que el origen del recurso parte de la realización de unas obras por el Ayuntamiento para la protección de un talud en octubre de 2003. Dado que se producían daños en los edificios por la construcción de ese talud, se dictó Decreto de 3 de septiembre de 2004, por el que se comunicó a los propietarios que todas las patologías o desperfectos serían subsanados por el Ayuntamiento una vez hayan finalizado las obras de construcción del muro de sostenimiento del talud. El 6 de mayo de 2005 se firma convenido de mutuo acuerdo entre la Corporación y la recurrente en el que el Ayuntamiento se compromete a acometer de forma urgente la reparación de las patologías, según informe de los Servicios Técnicos Municipales. Con posterioridad se firma un nuevo convenio de 14 de octubre de 2005, en el que se indica que el estado de deterioro de las patologías afectaba a diversos elementos estructurales de la vivienda, por lo que no es posible ejecutar las obras de reparación y convienen: El Ayuntamiento no va a reparar los desperfectos, pues hay que rehabilitar el edificio en su totalidad, que debe abonar 1.440 euros por no hacer esas reparaciones, cantidad que no deducirá de la indemnización por rehabilitación estructural. Y que la actora se compromete a presentar un proyecto en plazo de tres meses de rehabilitación integral, donde se determine con exactitud su contenido y se justifique aquellas medidas que vengan a paliar las patologías ocasionadas por la ejecución del proyecto constructivo del talud, así como las partidas que financia el Ayuntamiento.

En ejecución de ese convenio el Ayuntamiento dicta el acto recurrido, reconociendo la cantidad de

25.931,13 euros.

2) La recurrente que era la propietaria de la vivienda, hasta que se la donó a su nieto D. Genaro por escritura de 11 de marzo de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto indicado, solicitando en el suplico de la demanda que el Ayuntamiento de Fraga asuma.

- Como parte fundamental el pago de la rehabilitación tal y como habían pactado que concluye en atención al informe pericial que aporta, 54.217,94 euros.

- Los 1.440 euros que fijaba el convenio más los intereses.

- La factura de la redacción del Proyecto 5.032,21, proporcional a lo que debe abonar del mismo el Ayuntamiento.

- Indemnización por no haber podido ocupar la vivienda. 5.600 euros.

- Los intereses de la cantidad de 23.796,18 euros, que el Ayuntamiento se había comprometido a pagar a la actora, que son 7.479,18 euros.

- Los gastos de agua, luz y tasa de basura por el tiempo que no la han ocupado. Total 441,98 euros.

Todo ello hace un total de 74.591,31 euros.

3) La Sentencia recurrida inadmite el recurso, al entender que carece de legitimación al entender que como ha donado la vivienda, el donatario ha sustituido a la donante en todos sus derechos y no puede sostener el recurso.

4) Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación. Sostiene fundamentalmente que donó la casa, pero no el derecho a la ejecución de un convenio que firmó con el Ayuntamiento. El derecho procede del convenio, no del derecho de propiedad. Además no todos los conceptos, están relacionados con la propiedad, (indemnización intereses). Cuando se dictó el acto recurrido, no había donado la vivienda. No ha habido posibilidad de que su nieto, sustentase la demanda.

CUARTO

Cuantía.

74.549,31 euros.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada.

Entrar a conocer del fondo del recurso y estimar íntegramente la demanda

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) Sostiene fundamentalmente que donó la casa, pero no el derecho a la ejecución de un convenio que firmó con el Ayuntamiento. El derecho procede del convenio, no del derecho de propiedad. Además no todos los conceptos, están relacionados con la propiedad, (indemnización intereses). Cuando se dictó el acto recurrido, no había donado la vivienda. No ha habido posibilidad de que su nieto, sustentase la demanda.

2) Todos los conceptos solicitados son conformes con los daños producidos por la falta de cumplimiento del convenio.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada. Desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 13 de marzo de 2012.

Se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La legitimación de la recurrente para interponer el presente recurso. La donación de

la vivienda.

No podemos estar en contra de la doctrina que se sustenta en la Sentencia, relativa a que donado un bien inmueble, el donatario se subroga en todos los derechos y obligaciones derivadas del derecho de propiedad. Pero si fuera de aplicación a este caso, que como vamos a ver seguidamente no lo es.

En primer lugar lo que aquí se ventila no es el derecho de propiedad, sino la conformidad a derecho de un acto administrativo previo a la donación de la vivienda. Acto de contenido netamente económico y obligacional, que se perfeccionó antes de la donación y por tanto la posibilidad de recurrirlo, solamente era hacedera por quién firmó el mismo, para la actora. Se trata de un convenio, ni siquiera para la rehabilitación, sino para abonar la cuantía adecuada por no haber podido rehabilitar la vivienda. En ningún momento en la donación se traspasa ese derecho...

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