STSJ Aragón 429/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2015:1031
Número de Recurso289/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución429/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 289 del año 2014- SENTENCIA NÚM. 429 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 289 de 2014, interpuesto por D. Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Amador Guallar y asistido por el Letrado

D. Enrique Trebolle Lafuente, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 20 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 108 de 2014 ; siendo parte recurrida, la COMARCA DEL CAMPO DE BORJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Gracia Romero y asistida por el Letrado

D. Pedro Luis Martínez Pallarés; y con intervención del Mº FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido y, en otrosí, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 6.2 b) de la LOREG en su actual redacción, otorgada por la L.O. 3/2011, de 28 de enero ; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada y al Mº Fiscal para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de julio de 2015. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, confirma la resolución administrativa recurrida, el Acuerdo del Consejo Comarcal de la Comarca de Campo de Borja de 16 de abril de 2014, de toma de conocimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2014, de la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Zaragoza, no firme, en la que se condenaba al actor por la comisión de un delito de prevaricación administrativa, y se acordaba dar traslado a la Junta Electoral de Aragón a los efectos de que fuera expedida la credencial a favor

del Consejero Comarcal electo suplente por el Partido Socialista Obrero Español, comunicando que el candidato siguiente en la lista presentada por este partido era Dña. Camila . Y a tal conclusión llega el Juzgador, tras una extensa relación de los elementos fácticos obrantes en el expediente y concretar los argumentos y postura de las partes y del Ministerio Fiscal en el proceso, al considerar, con base en los amplios razonamientos que expone en el fundamento de cuarto de la sentencia, que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, y sin que se le ofrezcan dudas sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado por el actor, el 6.2.b) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General -con lo que viene a rechazar su pretensión de que se planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación al mismo-.

SEGUNDO

Idénticas cuestiones que las que aquí se suscitan han sido objeto de examen por esta misma Sala en la sentencia de 2 de julio de este mismo mes, dictada en el recurso de apelación 50/2015, contra la sentencia del Juzgado número 3 de esta ciudad de fecha 26 de noviembre de 2014, en el recurso 109/2014, también por el procedimiento de protección de derechos fundamentales, interpuesto por el aquí recurrente, en ese caso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mallén (Zaragoza) de 24 de abril de 2014, por el que se acordó la "toma de conocimiento del Pleno de la situación de incompatibilidad sobrevenida, que concurre en la persona de D. Nicolas, para el ejercicio de sus cargos de Alcalde y Concejal del Ayuntamiento de Mallén". Consecuentemente, basta con reproducir lo que entonces dijimos para llegar a la misma solución desestimatoria:

"SEGUNDO.- El recurrente, no conforme con la parte dispositiva y razonamientos que la sustentan, combate la resolución recurrida, alegando, en primer lugar, que las causas de incompatibilidad sobrevenida establecidas en la LOREG son de interpretación restrictiva y finalista, al afectar al Derecho Fundamental contenido en el artículo 23.2 de la C.e ., constituyendo el Acuerdo impugnado una ejecución anticipada del fallo de una sentencia no firme, pendiente de recurso de casación en tramitación. Considera que de este modo, el Ayuntamiento demandado se atribuye funciones jurisdiccionales y vacía de contenido el derecho al recurso del demandante, vulnerando el artículo 24.2 de la C.e ., al anticipar la ejecución de un fallo judicial no firme. Añade que el Juzgado desestima el recurso, razonando sobre fundamentos de legalidad ordinaria, sin consideración ni valoración alguna en relación a los Derechos Fundamentales cuya vulneración se denuncia. Considera que la decisión adoptada por la Administración demandada no está concebida como una operación automática, impuesta ex lege, sino que, en definitiva, ha de quedar sometida a la consideración por el Pleno de la concurrencia de la concreta causa de inelegibilidad, convertida en incompatibilidad sobrevenida, en el caso concreto, con arreglo a determinados cauces procedimentales ex artículos 10.2 y 91.2, ambos del ROF. Por otra parte razona que la no adopción de la medida solicitada supone la aplicación retroactiva de una disposición sancionadora restrictiva de derechos, siendo que la causa de incompatibilidad sobrevenida que se aplica no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado penalmente.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por la propia fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, dando por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito evacuado en la instancia.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado se opuso al recurso interpuesto y suplica la desestimación del recurso, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes en los términos antedichos, no podemos compartir la tesis principal que ahora reitera en esta apelación el recurrente -descuidando los fundamentos mismos de la técnica de la apelación, al obviar una crítica concreta y precisa de la respuesta judicial que ha recibido ya su pretensión-, esto es, aquélla por la que el acuerdo impugnado no es acto debido para la Administración apelada, no pudiendo limitarse el Ayuntamiento de Mallén a tomar conocimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 35/2014, por la que el Concejal y Alcalde de la localidad de Mallén es condenado por delito de prevaricación a la pena de inhabilitación para cargo público durante siete años, a los efectos del artículo 6.4 en relación con el artículo 6.2 b), ambos de la LOREG. Entiende que el texto de la LOREG no impone la conversión automática de toda causa de inelegibilidad en causa de incompatibilidad, pues unas y otras tienen distinta naturaleza y significado. De este modo, lo que estaría haciendo el Ayuntamiento en cuestión, mediante el Acuerdo impugnado es ejecutar anticipadamente el fallo de una sentencia penal no firme. Tesis ésta que le permite luego denunciar la vulneración de diversos derechos fundamentales en los términos antes reflejados.

Pues bien, no es correcta la premisa que parte de entender que no toda causa de inelegibilidad es, automáticamente, causa de incompatibilidad, entre otras cosas porque el tenor literal del artículo 6.4 de la LOREG deja poco margen de duda al respecto. Pero es que el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2014, de 25 de septiembre (del Pleno) ya ha dicho que "en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa" .

Y no es correcto tal presupuesto porque parte de una base argumentativa falsa, cual es la de entender que mientras que las causas de inelegibilidad son situaciones jurídicas que invalidan la presentación como candidato en un proceso electoral, las de incompatibilidad son situaciones jurídicas que impiden el ejercicio simultáneo de dos actividades. Si bien es cierta la primera parte del razonamiento, sin embargo sostener, por principio que las causas de incompatibilidad obedecerían a situaciones que impiden el ejercicio simultáneo de dos actividades, revela un parcial conocimiento del artículo 6.2 de la LOREG, pues ninguna de las causas de inelegibilidad de dicho apartado-que por mor del artículo 6.4 son también de incompatibilidad- obedecen a tal principio. Situaciones jurídicas que impiden el ejercicio simultáneo de dos actividades lo serían las del

6.1, no las del 6.2, y todas ellas, sin distinción, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto, son causas de incompatibilidad. En definitiva es incompatible el ejercicio de...

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