STSJ Andalucía 929/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2015:8175
Número de Recurso1118/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución929/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION Nº 1118/12

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERIA

SENTENCIA Nº 929 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1118/12 dimanante del procedimiento núm. 724/08 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, siendo parte apelante el ayuntamiento de Cantoria que comparece representado por la Procuradora Doña Noelia Guirado Almécija y asistida por letrado y apelada la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía que comparece representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó Sentencia el día 22 de mayo de 2012 por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra:

La desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Cantoria (Almería) adoptado el 16-10-2007 por el que se aprueba el proyecto de actuación para estación de lavado de cisternas en el paraje las Palmeras carretera A-334 PK 64,80 en dicho término municipal.

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose escrito de oposición a la apelación por la representación de la Junta de Andalucía, sin que se presentase por el Ayuntamiento de Cantoria escrito alguno.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y se personaron las partes. Mediante providencia de 22-1-2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 102 de la ley 30/92 .

Y evacuado el trámite se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada entiende que procede la tramitación del procedimiento de revisión de oficio instado pues es preciso el examen de si el acto impugnado adolece o no de nulidad absoluta tal como se solicita.

Debemos resolver ahora la cuestión planteada de oficio por esta Sala sobre posible falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 102 de la ley 30/92 .

Vamos a reproducir por unidad de doctrina lo que dijimos en la Sentencia dictada en rollo de apelación n º 498/2011 :

"En primer lugar debe reconocerse al hilo de la STS de 11 de octubre de 2012 que revocaba la dictada por esta Sala el 19-4-2010 (recurso 1880/2004), que no existe jurisprudencia consolidada sobre la cuestión relativa a la legitimación de la Administración autonómica con competencia de control e inspección en materia urbanística, para el ejercicio de la acción de nulidad de las licencias ex artículo 102 de la ley 30/92 .

Decía aquélla que:

" Ahora bien, dado que el objeto del proceso viene dado por la desestimación -por silencio- de la solicitud que la Administración autonómica dirigió al Ayuntamiento de Cájar para que procediese a la revisión de oficio del Estudio de Detalle, cabe plantearse si tiene cabida en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, una solicitud de esa índole, en la que, recordémoslo, la Administración autonómica pide al Ayuntamiento que tramite y acuerde la revisión de oficio de una disposición de carácter general (Estudio de Detalle) aprobada en su día por la Corporación municipal. Una cuestión similar fue abordada por esta Sala en sentencia de 29 de septiembre del 2010 (casación en interés de la ley 12/2009); pero con esa sola sentencia y dado el contenido negativo del pronunciamiento que en ella se contiene -se declaró allí no haber lugar a fijar la doctrina legal que en aquel caso se pretendía-, no cabe afirmar que exista una jurisprudencia consolidada. Por ello, y dado que en el curso del proceso no se suscitó debate sobre ese punto, la Sala de instancia, antes de dictar sentencia, podrá someter la cuestión a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y resolver luego lo que proceda".

La Sentencia del TS de 29-9-2010, en que se apoya la ahora apelada para apreciar la legitimación de la Junta de Andalucía, se refería no ya a la legitimación de la Administración autonómica para pedir la revisión de oficio de una disposición general, sino a la posible revisión de un acto administrativo - supuesto igual al que ahora se plantea-, manifestándose en sentido favorable a aquélla legitimación, si bien como se señala en la posterior Sentencia del TS 11-10-12, ni una sola Sentencia constituye jurisprudencia consolidada. Además ni siquiera cabe atribuir al estudio que contiene tal Sentencia, el carácter de precedente cuando lo que hace la Sentencia es no fijar la doctrina legal que se pedía, y rechazar el recurso de casación interpuesto.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, baste como ejemplo señalar la de 25-3-2013 dictada en rollo de apelación n º 543/2010 y la de 28-4-2014 dictada en rollo de apelación n º 1785/2009.

CUARTO

Debemos comenzar diciendo que el estudio de la legitimación de la actora no se va a abordar desde la perspectiva que plantea la apelante de la posible incidencia que su apreciación produciría sobre la autonomía municipal constitucionalmente garantizada, sino que se va a proceder a la interpretación de qué se entiende por "interesado" en la redacción del artículo 102 de la ley 30/92, en relación con el artículo 31 de dicha ley si bien teniendo en cuenta otros preceptos de legalidad ordinaria - LBRL- que regulan el ejercicio de otras posibles acciones con fines similares de control de legalidad de actos de la Administración municipal.

Y es que no se trata -con el inicio del procedimiento de revisión de oficio-, del ejercicio sustitutorio de una competencia municipal, sino de la incitación al municipio al uso de la suya propia, prevista por el propio precepto artículo 102 ley 30/92, mediante la exteriorización de la postura que sostiene la nulidad del acto municipal, para terminar sometiendo la cuestión al control jurisdiccional de no prosperar dicho planteamiento en esa vía administrativa.

En definitiva con el ejercicio de la acción del artículo 102 por persona interesada, y en una recta interpretación de quien ha de ser considerado como tal, no se debilita la autonomía municipal, solo se incita al municipio al ejercicio de sus competencias de revisar de oficio sus actos nulos, que además con la nueva redacción del párrafo primero de dicho precepto; "las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa o a solicitud de interesado... declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo" y del artículo 190 LOUA en materia urbanística; resulta obligado.

Decía la STS de 29-9-2010 que el concepto de interesado del artículo 102.1 de la LRJPA, en principio, no encajaría en el concepto que del mismo ---de interesado--- se establece en el artículo 31 de la misma Ley

, "ya que dicho precepto dibuja un concepto de interesado como portador de derechos e intereses legítimos, mas no de...

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