STSJ Andalucía 990/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2015:8092
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución990/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 22/2014

JUZGADO: Almeria nº 3

SENTENCIA NÚM. 990 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. Rafael Toledano Cantero

    Iltmos. Sres. Magistrados

  2. José Antonio Santandreu Montero

  3. Federico Lázaro Guil

    Dª. María Torres Donaire

    ____________________________

    En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 22/2014 dimanante del procedimiento núm. 536/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, siendo parte apelante la entidad mercantil Cablemar Gergal S.L., representada por la Procuradora Sra. Echeverria Echeverria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó auto en fecha 25 de octubre de 2013, por el que se decretó el archivo de las actuaciones del recurso interpuesto por la apelante; interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, al no haberse personado aún la Administración demandada en dicho recurso, se emplazó a la parte apelante para su personación dentro de plazo ante la Sala.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, tras personarse la parte apelante, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado decretó el archivo de las actuaciones, al amparo del articulo 45.3 de la LJCA, al no haberse subsanado por la recurrente, dentro del plazo de 10 días concedidos al efecto, el defecto advertido en el escrito de interposición del recurso, consistente en no haber aportado con el mismo el documento acreditativo del requisito exigido por el articulo 45.2.d) de la citada LJCA para entablar acciones las personas jurídicas.

La apelante pretende la revocación del mencionado auto aduciendo su inadecuación a derecho, porque entiende que al haberse subsanado el defecto el mismo día en que se le notificó el auto de archivo del recurso, no procedía la consecuencia aplicada, en cuanto que es rigorista y atenta contra el principio de tutela judicial efectiva; añadiendo que, en todo caso, al no ser unánime la opinión jurisprudencial sobre la exigibilidad del requisito cuestionado cuando se trate de personas jurídicas de naturaleza mercantil, ello permite una interpretación más flexible del precepto aplicado.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre la primera cuestión planteada en el recurso de apelación, debemos reproducir el criterio de la Sala, plasmado, en las sentencias nº 884/2011 y 1625/2012, en las que se planteó la misma cuestión: La subsanación de defectos formales, siguiendo la doctrina a este propósito elaborada por el Tribunal Constitucional, ha sido expresamente reconocida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en distintos momentos procesales: a) tras la presentación del recurso (art. 45.3 );

  1. tras la presentación de la demanda ( art. 56.2 ); y, c ) en cualquier momento antes de dictar sentencia (art. 138).

La cuestión que se suscita es si, una vez transcurrido el plazo para subsanar sin que haya hecho, puede estimarse eficaz la subsanación llevada a cabo fuera de plazo, concretamente el mismo día en que se dicta el auto de archivo. Esta cuestión pasa por analizar, como se hará seguidamente, tres cuestiones: 1) la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos formales; 2) la aplicabilidad o no al caso de la rehabilitación de plazos dispuesta en el artículo 128 de la LJCA ; 3) la operatividad de la preclusión específica del artículo 45.3 de la LJCA ; y 4) la virtualidad del principio pro actione.

  1. Doctrina constitucional sobre la subsanación de defectos formales . De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la subsanación de defectos procesales podemos extraer las siguientes pautas: 1) La inadmisión por motivos formales sólo es viable cuando el defecto fuese insubsanable (cfr. los arts. 11.3, 240.2, 241, 242 y 243 de la LOPJ [ RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375], que consagran los principios de máxima conservación y convalidación de los actos procesales irregulares). 2) El órgano judicial, antes de rechazar a limine la demanda o el recurso, debe procurar la subsanación de aquellos defectos que no tengan su origen en una actitud contumaz, consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( SSTC 105/1989 [RTC 1989, 105 ], 33/1990 [ RTC 1990, 33 ], 92/1990 [ RTC 1990, 92 ] y 115/1990 [ RTC 1990, 115] ). A tal fin, advertirá de cuáles son los defectos observados y, al propio tiempo, le concederá un plazo para subsanarlos. 3) El incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo establecido determina irremisiblemente la inadmisión del recurso; es decir, de no subsanarse en su momento el defecto advertido, el recurso habrá de inadmitirse sin conceder un nuevo plazo: La no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto convierte aquél en firme e insubsanable ( STC 41/1992 [ RTC 1992, 41] ); se excluye así una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación ( SSTC 25/1991 [ RTC 1991, 25 ], 130/1998 [ RTC 1998, 130] ). En conclusión, la doctrina del Tribunal Constitucional avala la tesis de que, la falta de subsanación de un defecto dentro del plazo otorgado por el órgano judicial, produce la preclusión del acto procesal de que se trate; no procede entonces la concesión de un nuevo plazo sino la inadmisión del acto de parte.

  2. La excepcional rehabilitación de plazos del artículo 128 de la LJCA . El artículo 128 de la LJCA determina, en su primer inciso, el principio de preclusión de los actos procesales de parte, común en todos los ordenamientos procesales (civil, penal, social). Seguidamente contempla una extravagancia procesal (entiéndase en su acepción de algo que se hace o dice fuera del orden o común modo de obrar, raro, extraño, desacostumbrado, excesivamente peculiar u original), que es ajena al resto de leyes procesales: Se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto; y, finalmente señala una contraexcepción: no procederá enervar el principio de preclusión cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. A primera vista, podría pensarse que, pese a pretender subsanar el defecto varios días después de finalizado el plazo para ello, habría de darse trámite al recurso puesto que tal intento de subsanación se produjo el mismo día en que se dictó el auto de archivo. Este es, sin embargo, un planteamiento excesivamente simplista del asunto. Ha de traerse aquí a colación otra norma, la del artículo 45.3 de la LJCA y la exégesis que de su contenido hace el Tribunal Supremo. C) La subsanación y preclusión específica del artículo 45.3 de la LJCA .El artículo 45.3 de la LJCA señala que si no se han acompañado con el escrito de interposición del recurso los documentos expresados en el párrafo 2 (entre los que se encuentra el documento que acredite la representación del compareciente) o son estos incompletos, el Juzgado o Sala requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto. Si el recurrente no subsana en dicho plazo sigue diciendo esta norma se ordenará el archivo de las actuaciones.

    Estamos aquí, por tanto, ante una norma específica que ordena el archivo de las actuaciones si no se subsana el defecto advertido, sin prever posibilidad alguna de rehabilitación de plazos. En otras palabras, frente a la normativa general del artículo 128 de la LJCA en que cabe la rehabilitación de plazos, el artículo

    45.3 determina un supuesto específico en el que no cabe tal rehabilitación . La diferencia radica en que, en los casos de rehabilitación previstos por el artículo 128 LJCA nos encontramos ante un proceso ya iniciado, ante un proceso abierto y en curso que permite, aun precluido el trámite, proseguir dicho proceso ( STS de 24-3-1997 [ RJ 1997, 2347]) mientras que en el supuesto del artículo 45.3, el recurso aún no se ha admitido a trámite precisamente por la concurrencia de algún defecto.

  3. Virtualidad del principio pro actione .Es fácil criticar, desde posiciones maximalistas sobre la aplicación del principio pro actione la anterior tesis. Sin embargo, el entendimiento constitucional de este principio pasa por la ponderación, el equilibrio y la mesura en su aplicación; no por aceptar cualquier posición que se sostenga por el simple hecho de enarbolar la bandera de una supuesta infracción del principio pro actione.

    Ni siquiera el más Alto intérprete de la Constitución ( RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) sostiene que hayan de adoptarse siempre y a toda costa interpretaciones y posturas...

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