STS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2015:3797
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-67/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubín Alonso en la representación procesal que ostenta de la recurrente Guardia Civil Dª. Sonia , bajo la dirección Letrada de D. Antonio Andrés Menéndez contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de marzo de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 034/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por la hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones", como autora de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2013, el General Jefe de Zona de la Guardia Civil de Madrid, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido a la Guardia Civil Dª. Sonia imponiéndole la sanción de "pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora la Guardia Civil Dª. Sonia interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 28 de enero de 2014.

TERCERO

La hoy recurrente Guardia Civil Sonia , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-034/2014, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, la nulidad de la resolución recurrida y se declare la nulidad de la sanción que se le impuso.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente

La demandante, Guardia Civil doña Sonia , con destino en la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, el día 24 de febrero de 2013 se encontraba franca de servicio, durante el disfrute de descanso continuado, en la localidad de Jimena de la Frontera (Cádiz), en la que se celebraban las fiestas de carnaval.

Sobre las 04:40 horas de dicho día, a la puerta de la caseta municipal instalada en el recinto ferial de dicha población, se suscitó una pelea entre un hermano de la Guardia Sonia y el portero de la caseta, lo que motivó la intervención de tres agentes de la Policía Local, uno de los cuales procedió a reducir al hermano de la demandante, al que tiró al suelo.

En ese momento, la Guardia Sonia se abalanzó por la espalda sobre el agente de la Policía Local y se situó encima de él, teniendo que forcejear con ella otro agente que acudió al lugar de los hechos.

Por razón de estos sucesos se cursó denuncia por la Policía Local a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz por infracción de la Ley orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, habiéndose sancionado a la demandante como autora de una infracción administrativa contra el orden público.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 034/14, interpuesto por la Guardia Civil doña Sonia contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 28 de enero de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de 29 de octubre de 2013, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autora de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la Guardia Civil Sonia , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 16 de abril de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 24 de abril de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer uso de sus derechos.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubín Alonso, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 26 de mayo de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por valoración errónea de la prueba.

Segundo.- Por vulneración del principio de legalidad y tipicidad contenidos en los artículos 25 de la CE y 38 de la LRDGC.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y habiendo transcurrido el plazo conferido para la contestación a la demanda se declararon conclusas las actuaciones.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado la parte recurrente celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre siguiente; con motivo del Acto Plenario del Tribunal se deja sin efecto dicho señalamiento mediante por providencia de fecha 27 de julio de 2015; fijando al mismo objeto el día 10 de septiembre siguiente a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubín Alonso en nombre y representación de la Guardia Civil Dª Sonia interpone recurso de casación frente a la sentencia nº 68 de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por la citada contra la resolución del Director de la Guardia Civil de fecha 28 de enero de 2014 que le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autora de una falta grave prevista en el artículo 8, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ; y articula su recurso en dos motivos: primero, por haberse valorado erróneamente la prueba y, segundo, por haberse vulnerado el principio de legalidad y tipicidad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no especifica ninguno de los supuestos en los que está permitido el recurso: la Ley Orgánica 12/2007 se remite a la Ley 30/1992 y a la Ley Orgánica 2/1989 y ésta a su vez, a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (ahora 29/1998), en cuyo art. 88 establece concretamente los motivos en los que habrá de fundarse el recurso de casación. La recurrente no indica en que motivo de los previstos en el citado art. 88 funda el recurso y, además, con independencia de ello, el motivo en el que lo funda -error en la apreciación de la prueba- no es de los admitidos en el indicado artículo.

De manera que el motivo debe rechazarse.

Pero, además de ello, y haciendo abstracción de lo señalado, hemos de decir que en ningún momento del motivo planteado se dice que el Tribunal de instancia haya infringido las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia en la valoración de las pruebas testificales; ni naturalmente, tampoco se pone de manifiesto en que manera se han valorado por el Tribunal de instancia las pruebas testificales de forma contraria a las reglas de la lógica.

Precisamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 376 señala que los jueces valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Con independencia de que existan o no tachas respecto a los testigos, el art. 376.2 de la LECivil establece que el Tribunal en relación con las preguntas iniciales que debe dirigir a cada testigo, entre las que está si es pariente y en que grado así como si es amigo íntimo de alguna de las partes, podrá interrogar al respecto (aunque esta disposición no tiene carácter obligatorio), «para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia». Y, precisamente eso es lo que hizo el Tribunal de instancia, tomar en cuenta ciertos datos para valorar las declaraciones testificales, tanto las obrantes a los folios 42, 43 y 77 de la pieza separada de prueba como las demás correspondientes a los policías locales. Por consiguiente, no es objetable la valoración del Tribunal, pues no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica.

En definitiva, el motivo -como indicamos- no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo se centra en la vulneración del principio de legalidad y tipicidad.

Ha de ponerse de relieve que la recurrente altera los hechos probados dado que considera que la actuación de la recurrente fue dirigida a poner paz, cuando el hecho probado relata que eran los agentes de la Policía Local, uno de los cuales trataba de reducir al hermano de la recurrente y es en ese momento cuando ésta se abalanza por la espalda sobre el agente de la policía local, lo que dio lugar a que otro agente de la policía local tuviera que forcejear con la recurrente. Para la labor de subsunción ha de partirse de los hechos declarados probados y, sin embargo, la recurrente discute la subsunción pero en razón a un acaecimiento de los hechos que no es el que consta en el hecho probado de la sentencia recurrida.

En relación con este tipo disciplinario, es doctrina de esta Sala (entre otras, STS, de 31 de octubre de 2014 ) que han de concurrir los siguientes requisitos: «a) La ejecución de actuaciones que revistan una cierta continuidad o de una sola de especial gravedad. Ha de tratarse de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 116/93 , refiriéndose a esta falta, para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados que indudablemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido. b) Que se trate de conductas próximas en el tiempo y que, además, sean homogéneas, es decir, de estructura típica parecida que afecten directa y no periféricamente al bien jurídico protegido por la norma que, no olvidemos, es la dignidad ... c) Que dicha conducta sea reprobable, indecorosa o indigna. A la hora de determinar qué se entiende por indigna o indecorosa, habremos de atenernos - según el Tribunal Constitucional ( STC nº 151/97 )- a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y especialmente, desde la Constitución. d) Que los hechos tomados en consideración no hayan sido objeto de sanción previa. Como matizamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.004 , no se pueden tener en cuenta hechos aislados de carácter leve que pudieron ser susceptibles en su día de reproche disciplinario valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada, so pena de desvirtuar la naturaleza del tipo en cuestión. e) Que con tal o tales comportamientos se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Guardia Civil ...", tras lo que añaden que "por su parte, hemos significado que el bien jurídico protegido es la dignidad institucional, concepto jurídico indeterminado equivalente al prestigio, crédito, buena fama o buen nombre de la Institución, a concretar conforme a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, es decir, en base a criterios objetivables en la medida de lo posible».

Además, también es preciso que concurra otro requisito, cual es, la trascendencia externa, esto es, a personas ajenas a la Guardia Civil.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la subsunción en el tipo disciplinario aplicado no es correcta por cuanto no se cumplen todos los elementos que conforme al desarrollo jurisprudencial es exigible. En primer lugar, es claro que el tipo sancionador exige una pluralidad de actos, pues tanto en la primera como en la última frase la redacción es plural; «la comisión de actos» o «la observancia de conductas». Precisamente, el tipo aplicado se refiere a la última frase, concretamente a «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», por lo que es necesaria la pluralidad de actos que habrán de estar temporalmente próximos entre sí y que guarden cierta homogeneidad; ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado de forma excepcional, que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente e integrar el término «conductas», cuando tal acción sea muy reveladora y transcendente reflejando una determinada línea de conducta. Además, el tipo exige que las «conductas» (que debemos traducir a actos o acciones) sean graves. Esta gravedad va dirigida al bien jurídico protegido, esto es, han de ser graves para el bien jurídico, lo que implica que lesionen o afecten de forma importante dicho bien jurídico.

Por lo expuesto, es evidente que la excepción de una sola acción no va relacionada con la gravedad de la misma para el bien jurídico, pues en caso de pluralidad también deberá existir tal gravedad. La cuestión ha de centrarse en que -como hemos indicado- tal acto sea revelador de una línea de conducta, la cual afectará gravemente al bien jurídico protegido.

En el presente caso, nos encontramos con un sólo acto -no una pluralidad- que, desde luego, no refleja esa línea de conducta atentadora contra el bien jurídico protegido por el tipo disciplinario. No expresa una manera de comportarse reiteradamente contra dicho bien jurídico.

Por otra parte, otro de los elementos del tipo sancionador es que los actos sean visibles hacia el exterior, esto es, que los hechos hayan trascendido a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil. Para ello es preciso que dichas personas ajenas conozcan tanto los hechos como la condición de miembro de la Guardia Civil de quien los realiza. Este requisito de la proyección externa no aparece en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida. En efecto, es evidente que los policías locales son conocedores del hecho realizado por la agente de la Guardia Civil, pero lo que no relata el hecho probado es que dichos policías locales supieran la condición de miembro de la Guardia Civil de la persona con la que forcejeaban; no debe olvidarse que lo que se dice en el hecho probado es que la Guardia Civil estaba franca de servicio, que su destino era Madrid y que los hechos ocurrieron en Jimena de la Frontera (Cádiz). Por lo que tampoco este requisito concurre en el presente caso.

Por todo ello, procede estimar el motivo y en consecuencia el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubín Alonso en nombre y representación de la Guardia Civil Dª. Sonia contra la sentencia nº 68 de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Militar, recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº CD-034/14.

  2. Anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  3. Declarar que la Guardia Civil Dª. Sonia no ha cometido la falta grave de observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, y anular la sanción que le fue impuesta.

  4. Se declaran de oficio las costas causadas.

  5. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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