STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:3785
Número de Recurso2720/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 2720/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia del 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao , recaída en el procedimiento abreviado nº 299/2014, contra las Resoluciones del Viceconsejero de Administración y Servicios el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de fecha 14 de noviembre de 2013, que confirmó las resoluciones de la Directora de Recursos Humanos que inadmitiendo las reclamaciones de permiso por antigüedad correspondientes al año 2013 de un grupo de funcionarios pertenecientes a la Ertzaintza. Ha sido parte recurrida D. Simón , D. Jesús Ángel , D. Arturo ,, D. Eduardo y D. Hilario representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 299/2014, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Bilbao, el 24 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la Resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios por la que se inadmitió el Recurso de Alzada contra la Resolución de la Directora de Recursos Humanos por la que se inadmite la reclamación de permiso por antigüedad del año 2013.

Declaro no haber lugar a las suspensiones del presente proceso instadas por ambas partes en orden al planteamiento de una posible cuestión de inconstitucionalidad.

Declaro no ha lugar al disfrute de mayores días adicionales a las vacaciones derivados de la antigüedad no adquiridos a fecha 15 de julio del 2012.

Declaro sí ha lugar al disfrute de los días de vacaciones adicionales que se hubieren adquirido por antigüedad a fecha 15 de julio del 2012, fecha de la entrada en vigor del RDL 20/2012 por parte de D. Simón , D. Jesús Ángel , D. Arturo ,, D. Eduardo y D. Hilario . No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Gobierno Vasco, por escrito presentado el 25 de julio de 2014, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia y solicitó a la Sala que, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia estimando el recurso y declarando como doctrina legal que

"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.,Uno y 8.Tres, y en la disposición transitoria primera , todos del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, desde el 1 de enero de 2013 no cabe reconocer el derecho a disfrutar de "los días adicionales a los de libre disposición" que se contemplaban en el derogado artículo 48.2 del EBEP , sin que pueda interpretarse que los días adicionales que se generaron y disfrutaron durante la vigencia dé dicho precepto se hayan consolidado e integrado en la esfera jurídica de los funcionarios que los originaron, como una suerte de derecho que va a acompañar a dicho personal mientras dure su relación estatutaria".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, una vez recibidas las actuaciones de instancia junto con el expediente administrativo y practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado a las partes recurridas, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de D. Simón y otros en su escrito de 23 de diciembre de 2014, interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Por el Abogado del Estado en su escrito presentado el 23 de diciembre de 2014 interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y proceda a fijar la siguiente doctrina legal:

"Los cambios normativos en la regulación del estatuto de los funcionarios producen efectos desde su entrada en vigor al no constituir supuestos de retroactividad auténtica. En particular, la supresión de los días extras de vacaciones por antigüedad, establecida por el Real Decreto Ley 20/2012, produce efectos a partir de las vacaciones del año 2013, de conformidad con la disposición transitoria primera de dicho Real Decreto ley, determinándose las vacaciones de acuerdo con lo establecido en la nueva regulación, sin que puedan considerarse dichos días adicionales como un derecho consolidado".

El Fiscal, interesa "la inadmisión por extemporaneidad del recurso interpuesto o subsidiariamente, para el caso de que se a admitido, la estimación del mismo en los términos y por los fundamentos contenidos en cuerpo de este escrito".

QUINTO

Mediante providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno Vasco interpone recurso en interés de la ley contra la Sentencia dictada el 24 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 299/2014 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao que estima parcialmente aquel. Declara no haber lugar al disfrute de mayores días adicionales derivados de la antigüedad no adquiridos a 15 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigor de la DT 1º Del RDLey 20/2012) mas si procede el disfrute de los días de vacaciones adicionales que se hubieren adquirido por antigüedad a 15 de julio de 2012 para los 5 reclamantes.

Sostiene la sentencia en su FJ Sexto que "la modificación de los art. 48 y 50 del EBEP (y por tanto de toda la normativa en paralelo en el seno de las CCAA), en virtud del RDL 20/2012 art. 8.1 y 2 , no puede aplicarse con carácter retroactivo, por lo que no puede afectar a aquellos trabajadores que habiendo cumplido los 15 años de servicio o más, o 18 o más en la Ertzaintza, hubieren causado derecho a disfrutar de los días adicionaIes de vacaciones que le correspondieren, de conformidad con la legislación anteriormente aplicable al RDL 20/2012 art. 8.1 y 2 .

Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en la DT 12 del propio RDL 20/2012 , en virtud de la cual lo dispuesto en dicho Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impide que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

El tenor literal de esta DT 1 afianza la idea de la irretroactividad de dicho RDL, pues deja vigentes los permisos que se hubieren devengado hasta el 15 de julio del 2012, fecha de su entrada en vigor, no permitiendo a partir de esa fecha, el disfrute de nuevos días adicionales. Esta es la resolución del presente conflicto.

Apoya lo anterior en que no cabe aplicación retroactiva de forma indiciaria así como que los días de antigüedad son vacaciones y que las mismas constituyen principio del derecho social de la Unión Europea ( STJUE 21 junio de 2012, asunto 78/11 ), incluyéndose en la Carta de Derechos fundamentales por lo que no cabe su interpretación restrictiva".

SEGUNDO

1. El Gobierno Vasco arguye que la sentencia devino firme y ejecutoria, tras inadmitirse la queja presentada por el Gobierno Vasco ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ País Vasco por entender procedía recurso de apelación. Subraya que no es susceptible de recurso de casación ordinario ni tampoco del de unificación de doctrina así como que es gravemente dañosa para el interés general.

Recalca que en el ámbito de la C.A. País Vasco no existen días adicionales de antigüedad diferentes a los que se recogían en el art. 48.2 del EBEP e integrado en el régimen de permisos y licencias de los funcionarios de la Ertzaintza.

Arguye que dado el carácter básico de las previsiones del RDLey 20/2012 a partir del año 2013 se suprime cualquier disfrute de días adicionales, por antigüedad, a los de libre disposición, que se recogiera en los Acuerdos reguladores y Convenios colectivos de aplicación.

Discrepa del contenido de la sentencia. Rechaza el disfrute de los días de permiso para años posteriores al 2012 por razón de la retroactividad impropia, STC 112/2006 . STC 36/2014 . Insiste no incide en derechos consolidados en el patrimonio del sujeto. Reputa irrelevante la consideración de la sentencia de tales días como de vacaciones.

Remarca que no constituye un supuesto aislado pues se han desestimado 2.500 recursos de alzada contra dicha denegación.

Aduce se discute si los días adicionales a los de libre disposición que por "cumplimiento de trienios" se contemplaban en el anterior artículo 48.2 del EBEP se han patrimonializados por los funcionarios de la Ertzaintza y por los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (y por los funcionarios de otras administraciones públicas a los que era de aplicación dicho precepto), de conformidad con lo previsto en la normativa anterior, de tal forma que disfrutarán de los mismos durante su relación estatutaria, según se hubieran disfrutado en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012.

Adiciona que se ha interpuesto por el Gobierno Vasco recurso de inconstitucionalidad nº 2218- 2013 contra determinados preceptos del Real Decreto-Ley 20/2012, por entender que incide en un exceso competencial a la hora de establecer el régimen de licencias y permisos y de vacaciones de los funcionarios.

Defiende que, con independencia de lo que resulte del citado recurso de inconstitucionalidad, y mientras no se declare lo contrario, el citado Real Decreto-Ley 20/2012 está vigente y vincula a todas las administraciones públicas, por lo que no es indiferente a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la doctrina legal que de su aplicación resulte.

Finalmente pide "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,Uno y 8.Tres, y en la disposición, transitoria primera, todos del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, desde el 1 de enero de 2013 no cabe reconocer el derecho a disfrutar de "los días adicionales a los de libre disposición" que se contemplaban en el derogado artículo 48.2 del EBEP , sin que puede interpretarse que los días adicionales que se generaron y disfrutaron durante la vigencia de dicho precepto se hayan consolidado e integrado en la esfera jurídica de los funcionarios que los originaron, como una suerte de derecho que va a acompañar a dicho personal mientras dure su relación estatutaria".

TERCERO

El Abogado del Estado no se opone al recurso en razón de que ha presentado otro recurso de la misma naturaleza, el 2781/2014 (señalado para votación y fallo el 16 de septiembre de 2015), frente a sentencia dictada por el mismo juzgado , por lo que se remite a lo manifestado en el citado recurso.

No obstante indica que en el meritado recurso interesó se fijase la siguiente doctrina legal:

"Los cambios normativos en la regulación del estatuto de los funcionarios producen efectos desde su entrada en vigor al no constituir supuestos de retroactividad auténtica. En particular, la supresión de los días extras de vacaciones por antigüedad, establecida en el Real Decreto Ley 20/2012, produce efectos a partir de las vacaciones del año 2013, de conformidad con la disposición transitoria primera de dicho Real Decreto Ley, determinándose las vacaciones de acuerdo con lo establecido en la nueva regulación, sin que puedan considerarse dichos días adicionales como un derecho consolidado".

CUARTO

La representación de los 4 favorecidos por la sentencia de 24 de marzo de 2014 pide la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos del art. 100 LJCA .

Arguye que se inadmitió otro recurso similar, 1670/2014, mediante Auto de esta Sala, Sección Primera de 10 de julio de 2014 , en razón de no propugnar con claridad la doctrina legal pretendida al realizar dos formulaciones alternativas.

Razona que el derecho a los días de antigüedad consolidados nace para el agente de la Ertzaintza del propio Acuerdo Regulador, que así lo recogió.

Se pretende que el Tribunal Supremo interprete el art. 8 del EBEP , pero lo cierto es que se pretende también que dicha interpretación se extienda a si quedó derogado el derecho reconocido en una norma autonómica, cual es el Decreto 4/2012 que aprobó el citado Acuerdo Regulador. Reputa aplicable la doctrina recogida en la Sentencia de 25 de febrero de 2011 , Recurso de Casación en interés de Ley núm. 37/2009, sobre que la pretensión excede del cometido que el ordenamiento jurídico asigna al recurso de casación en interés de la Ley.

Destaca que el Gobierno Vasco mantiene una posición contradictoria respecto al precepto en cuestión, ya que por un lado, sostiene su inconstitucionalidad, mientras que en este recurso defiende la aplicabilidad del citado precepto a su personal.

Por último considera no hay grave daño al interés general.

En cuanto al fondo interesa su desestimación por cuanto la argumentación del Gobierno Vasco no descansa sobre la decisión judicial de la que discrepa sino sobre la interpretación del precepto de la norma en su globalidad.

QUINTO

A. El Ministerio Fiscal pide, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso mas no por la argumentación opuesta por los demandantes en instancia que se apoya en el Auto de 10 de julio de 2014 .

Analiza la cuestión del grave daño al interés general partiendo de la información del Gobierno Vasco acerca de las 3.361 solicitudes de disfrute de dicho permiso y subsiguientes 2107 recursos de alzada contra las denegaciones. Echa de menos un cálculo económico del disfrute de los 9.626 días de permiso en cuestión mas considera no exigible esa información detallada conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita.

Sostiene que, la información facilitada por la Administración recurrente permite valorar la entidad del daño potencial que podría derivar de la extensión porque como observa el Gobierno Vasco la tesis sostenida por la Juzgadora es extrapolable a todo el ámbito de aplicación del EBEP.

Asimismo, el aspecto organizativo al que esta Sala se refería en la citada sentencia de 9 de julio de 2014, rec. 692/2013 , quedaría igualmente afectado al dividir al personal del sector público en dos nuevas categorías.

Invoca un evidente factor de notoriedad que se trasluce en la argumentación de la Administración recurrente, aun sin contar con un dato definitivo como es el coste económico de cada hora o cada jornada de trabajo de un Ertzaina. Entender que todos los empleados del sector público a los que el RDL 20/2102 pretendía privar de esos días de permiso van a seguir disfrutándolos indefinidamente, da idea del alcance de la decisión recurrida. Su inaplicación a un amplio sector de los empleados públicos como consecuencia de la doctrina que propugna la sentencia recurrida produciría un impacto muy grave no ya en el régimen presupuestario y organizativo de la Ertzainza, sino en el de la totalidad de las Administraciones Públicas de España. Ese factor de notoriedad permite, tener por suficientemente acreditado el grave daño al que se refiere el artículo 100 LJCA .

  1. Subraya que ninguna de las partes ha aludido a la extemporaneidad del recurso mas considera que ha acontecido.

    Recalca que consta acreditado en autos que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 , fue notificada al procurador del Gobierno Vasco ese mismo día e incluía la advertencia explícita de su firmeza y de que no cabía ningún recurso ordinario contra ella. Igualmente consta que el recurso de casación en interés de la ley fue presentado ante el Registro General del Tribunal Supremo el día 25 de julio de 2014. Reputa palmario que entre ambas fechas había transcurrido un plazo superior al de tres meses que marca el artículo 100.3 LJCA , puesto que el cómputo de este plazo "se inicia, aunque el precepto guarde silencio al respecto (por todas, Sentencia de 20 de abril de 1996 ), a partir de la notificación de la sentencia cuya doctrina se reputa errónea y gravemente dañosa para el interés general" ( ATS 24-4-2000, rec. 1939/2000 ).

    Señala que la Administración recurrente sale al paso de este escollo procesal advirtiendo que, no obstante su declarada firmeza, recurrió la sentencia en apelación, y la denegación de ésta en queja, que igualmente fue desestimada mediante Auto del TSJ de 19 de junio de 2014 notificado al Gobierno Vasco el 26 deI mismo mes, cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia.

    Reseña que la interposición de recursos inexistentes o manifiestamente improcedentes no puede determinar la interrupción de un plazo preclusivo como es el que fija el art. 100 LJCA .

    Tras amplia cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con reproducción del AT 198/2011, de 21 de diciembre , expone que tanto la Magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Bilbao como la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco rechazaron el recurso de apelación que el Gobierno Vasco trataba de interponer porque, a juicio de ambas instancias, la demanda no había incluido -como pretendía la Administración recurrente, invocando el artículo 81 .2.d) LJCA - una impugnación indirecta de una disposición general.

    Califica como cuestionable la afirmación en la que se asienta la decisión denegatoria del TSJPV y como discutible que dada la formulación de la demanda -por otra parte notablemente imprecisa y caracterizada por cierto desorden expositivo, lo que podía contribuir a la confusión-, no fuera posible entender que podía caber esa vía de recurso, porque, en efecto, en medio de otros argumentos, se cuestionaba la legalidad del Decreto 173/2013.

    De ahí extrae la existencia de razones para valorar que, dadas las singulares circunstancias del caso, la determinación del "dies a quo" para computar el plazo de interposición del presente recurso de casación en interés de la ley pueda diferirse, como propone la Administración recurrente, a la fecha en que tuvo conocimiento del rechazo definitivo por el TSJ de su pretensión de apelar la sentencia.

  2. Acepta el argumento del recurso respecto a que la doctrina de la sentencia recurrida es errónea.

    Ello en razón de que en lugar de plantear una eventual cuestión de inconstitucionalidad procede a realizar una interpretación "derogatoria" de la norma que cercena el derecho de las partes a una resolución acorde a la Constitución.

    Reputa errónea toda la argumentación de la sentencia a los efectos del art. 100 LJCA . porque la eventual inconstitucionalidad de la norma estatal aplicada tanto en la resolución administrativa como en la propia sentencia (el RDL 20/2012 ) incidiría directamente en el sentido del fallo, en la medida en que -como viene a reconocer, con acierto o sin él, la Juzgadora- su valor básico imperativo condiciona necesariamente ("mientras no sea declarada inconstitucional") el contenido de las normas autonómicas de aplicación en esa misma materia, en particular el RD 173/2013, que en esos términos viene a constituir un mero instrumento de aplicación o concreción al ámbito autonómico de la norma básica del Estado (naturaleza que le reconoce - aunque sea críticamente- la propia sentencia recurrida).

    Entiende que, salvo que la propia Sala del Tribunal Supremo se plantease una duda de constitucionalidad la fijación de una doctrina interpretativa de la norma cuestionada sí tendría incuestionable incidencia en la resolución de pleitos análogos al que nos ocupa.

  3. Arguye que la doctrina contenida en la sentencia es errónea en cuanto a la interpretación de la norma que aplica y la jurisprudencia que invoca.

    Adelanta que suscribe en lo sustancial todos los argumentos que, respecto de este concreto punto, expone la Administración recurrente en su escrito de interposición.

    En síntesis, se trata de determinar el alcance subjetivo y temporal de la modificación del articulo 48 EBEP por el artículo 8 RDL 20/2012 ; concretamente la supresión del apartado 2 del dicho artículo 48.

    Niega la aplicación del concepto devengo a los días de licencias y su asimilación con la paga extraordinaria por lo que rechaza la argumentación sobre derecho adquirido y la retroactividad.

    Invoca el ATC de 6 de mayo de 2014 sobre una norma legal que anticipaba la edad de jubilación de personal estatuario sanitario no reputando el derecho a la jubilación como tal a una determinad sino como mera expectativa. Cita también la STC 99/1987, de 11 de julio .

    Tras todo ello califica como insostenible calificar como derecho adquirido el de disfrutar de los días de permiso por antigüedad.

    A continuación se apoya en el Auto de esta Sala y Sección de 2 de abril de 2014 planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre la capacidad del legislador de modificar salarios pro futuro pero dudando del recorte cuando estuvieren perfeccionados.

    Rechaza la equiparación entre percepciones económicas y disfrute de días de licencia.

    Sostiene que la norma transitoria solo se explica si el precepto derogado cambia la situación de los afectados por ella. No hay tampoco un problema de retroactividad y en ningún caso se establece una extensión temporal de ese disfrute más allá del final del ejercicio de 2012.

    Considera que, los límites de la aplicación de esa norma en el tiempo están claramente establecidos. En este punto, el tercer dato es más revelador todavía, si cabe: el articulo 8.3 dispone que "desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza" Podría a lo sumo discutirse la constitucionalidad de este precepto, pero invita poco a la confusión sobre su propósito: eliminar ex nunc y sin excepciones cualquier vía alternativa a la configuración del contenido del régimen jurídico que establece el RDL en esos concretos aspectos del estatus de los funcionarios.

    Por último, la referencia al Derecho Europeo lo reputa un argumento de naturaleza retórica.

    Recalca que, como también apunta el Gobierno Vasco, la STJUE de 21 de junio de 2012 no guarda la más mínima relación con el presente caso. Suprimir a determinados funcionarios el disfrute de 2 días suplementarios de descanso a partir de los dieciocho años de relación estatutaria y uno más cada trienio siguiente constituye un perceptible retroceso en relación con su situación anterior, pero desde luego no puede decirse que cuestione conceptualmente el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas.

  4. Concluye que la aclaración por la vía del artículo 100.7 LJCA del alcance aplicativo del artículo 8 del RDL 20/2012 puede entenderse necesaria, en el sentido de útil.

    Cuestión distinta es que conviniera perfeccionar algún aspecto concreto de la formulación de esa doctrina valorativos o justificativos.

SEXTO

Sentado el marco del debate conviene insistir en que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 16 de marzo de 2011, recurso 53/2009 , y Sentencia de 24 de febrero de 2010, recurso 3/2009 (más la allí citadas) reitera que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, de acuerdo con el art. 100 LJCA 1998 , está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Nos hallamos frente a un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación, tanto en su modalidad ordinaria, como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA , en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

En consecuencia, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA , el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.

Otra característica esencial es que no afecta a la situación particular de la sentencia recurrida pues el fallo deviene inalterable.

De no concurrir todas las circunstancias que acabamos de mencionar no resulta viable el recurso de casación en interés de la ley.

Este Tribunal ha venido entendiendo (Sentencia de 27 de marzo de 2006, rec. casación 3/2005 , con cita de otras) que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. Daño que, por lo tanto, es preciso justificar pues si no se justifica que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general no prospera ( Sentencias 9 de diciembre 2010, rec 49/2008 y 13 de diciembre de 2010, rec 15/2007 ) lo que puede acontecer cuando se trata de un supuesto aislado que no se evidencia pudiera repetirse ( Sentencia de 23 de noviembre de 2007, recurso 45/2006 ).

Ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido fijada por este Tribunal Supremo en sentencias dictadas en recursos en interés de ley ( Sentencias de 8 de octubre de 2003, rec. casación 197/2001 ). La desestimación de un recurso de casación en interés de ley no crea propiamente doctrina legal pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas ( sentencia de 4 de julio de 2005, recurso 91/2003 ).

Tampoco cabe proponer aquella que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento ( Sentencias de 19 de diciembre de 1.998, recurso 10340/1997 ) al constituir reproducción prácticamente literal de lo dispuesto en la norma ( sentencia de 16 de marzo de 2005 ). Otro tanto cuando se trata de resoluciones dictadas en supuestos de hecho infrecuentes y de difícil repetición ( Sentencia de 23 de noviembre de 2.007, rec. 45/2006 ), También cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada pretendiéndose la decisión interpretativa de una norma cuya aplicación no se ha planteado ante el Tribunal de instancia ( sentencia de 25 de febrero 2009, rec. 38/2007 ), o cuando no guarda relación directa con el objeto del proceso de instancia ( Sentencia de 18 de mayo de 2004, rec. 73/2002 ).

No cabe pretender la transformación de un órgano decisorio como el Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencia de 16 de diciembre de 1.998, rec. 6883/1997 ), en aras a agenciarse una doctrina general de carácter preventivo, de escasa o nula conexión con el supuesto concreto debatido, pero que pueda funcionar como clave de la anulación o convalidación de otras actuaciones administrativas posteriores ( Sentencia de 28 de abril 2004, rec. 104/2002 ).

Por ultimo, subrayar que en la Sentencia de 19 de marzo de 2012 el Tribunal Constitucional ha dicho que "la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ). Sin embargo, no por esa vinculación queda abolida o cercenada en tales supuestos la independencia judicial de los órganos judiciales inferiores en grado" (FJ7º).

También en el FJ 7º de la antedicha STC de 19 de marzo de 2012 declara "que los Jueces o Tribunales de grado inferior no vienen compelidos sin más remedio y en todo caso a resolver el litigio sometido a su jurisdicción ateniéndose al contenido del precepto legal aplicable que resulta de esa interpretación vinculante del Tribunal Supremo, si estiman que esa interpretación dota al precepto legal de un contenido normativo que pudiera ser contrario a la Constitución. En efecto, también la independencia judicial queda reforzada mediante la cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial inferior en grado siempre podrá plantear ante el Tribunal Constitucional ( art. 163 CE , arts. 35 y 36 LOTC y art. 5.2 LOPJ ) respecto de ese precepto legal cuyo contenido normativo ha sido concretado de manera vinculante para ese órgano judicial por una sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley, por imperativo de lo dispuesto por el legislador en el art. 100.7 LJCA . Cuestión de inconstitucionalidad que cumple, por lo demás la función de resolver la doble vinculación del Juez a la Constitución y a la ley, de manera que no puede apartarse de esta última, pero tampoco dejar de estar sometido en mayor grado a la primera, y por ello, si considera que la ley aplicable en el proceso es inconstitucional, no está obligado a aplicarla, pero habrá de plantear en ese caso la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la misma".

SÉPTIMO

Acabamos de ver, pues, cual es el sentido del recurso de casación en interés de ley.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta debemos despejar lo primero si el recurso es inadmisible o no tal cual peticionan el ministerio fiscal y los demandantes en instancia.

Aparenta complejidad, como el ministerio fiscal expone, la cuestión de la temporaneidad o no del recurso.

Sin embargo se trata de una cuestión sobre la que ya se pronunciado este Tribunal interpretando el art. 100. 3 LJCA que fija un plazo improrrogable de tres meses para interponer el recurso en cuestión.

Así en el Auto de 22 de abril de 2010, recurso de casación en interés de la ley 12/2010, se recuerda que comienza "a partir del día siguiente a dicha notificación (de la sentencia recurrida) el plazo de tres meses para la interposición de este recurso -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la propia Ley Jurisdiccional , que es norma extensible al ámbito de los recursos jerárquicos-, sin que dicho plazo pueda verse interrumpido por la eventual interposición de otra modalidad de recurso de casación que ha devenido improcedente".

No ofrece duda que la administración recurrente, pese a que la sentencia de 24 de marzo de 2014 indicaba que era firme, formuló un recurso de apelación que fue inadmitido por el juzgado de lo contencioso administrativo número 6 de Bilbao . Interpuesto recurso de queja ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ País Vasco fue desestimado al considerar bien denegado el recurso de apelación. No cabe entrar en su corrección o no, como arguye el ministerio fiscal, por ser cuestión ajena al ámbito de un recurso de casación en interés de la ley.

Es evidente, pues que el Gobierno Vasco no utilizó en el plazo establecido la posibilidad de interponer el recurso de casación en interés de la ley. En cambio, acudió a la presentación de un recurso no considerado por la sentencia en cuestión.

Por ello, cabe extrapolar lo manifestado en Autos de 21 de julio de 2009, recurso 6313/2004, de 27 de mayo de 2010, recurso 1381/2006 y 11 de noviembre de 2011, recurso 5061/2008 sobre la incompatibilidad del recurso autonómico para unificación de doctrina y el recurso de casación ante esta Sala, fuere con tramitación simultánea o sucesiva. Del mismo modo que son incompatibles el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina ( Sentencias de 24 de enero de 2011, recurso unificación doctrina 412/2009 y 5 de diciembre de 2012, recurso unificación doctrina 273/2010 ).

También lo vertido en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, recurso casación unificación de doctrina 2885/2012 , respecto a que la interposición de un recurso de casación ordinario no tiene efecto interruptivo del plazo para formular recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se insiste en la precitada sentencia en que se trata de recursos diferentes, lo cual sucede también respecto del de apelación y del de casación en interés de la ley, así como que se interponen o preparan, en su caso, ante órganos judiciales distintos, lo cual asimismo acontece, respecto del de apelación y del de casación en interés de la ley.

Y recuerda la citada Sentencia de 19 de noviembre de 2012 que esta Sala en autos recientes (Recurso de casación para unificación de doctrina 11/2009, de fecha 31 de Mayo de 2010) ha señalado que "Es doctrina consolidada por esta Sala que los plazos de caducidad -y este carácter tiene el plazo fijado por el artículo 97.1 de la LRJCA - no son susceptibles de interrupción, salvo supuestos de fuerza mayor". Idéntica naturaleza tiene el plazo del art. 100.3 LJCA .

Resulta, por tanto, oportuno concluir reproduciendo lo dicho en la citada Sentencia de 19 de noviembre de 2012 " el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado (Autos de 20 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008).

OCTAVO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la letrada del Gobierno Vasco, contra la sentencia del 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao , recaída en el procedimiento abreviado nº 299/2014, contra las Resoluciones del Viceconsejero de Administración y Servicios el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de fecha 14 de noviembre de 2013, que confirmó las resoluciones de la Directora de Recursos Humanos que inadmitiendo las reclamaciones de permiso por antigüedad correspondientes al año 2013 de un grupo de funcionarios pertenecientes a la Ertzaintza.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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