STS, 11 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3325/2014, promovido por la entidad LEPTECS HISPANIA S.L., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 337/2013, en materia de responsabilidad solidaria.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de noviembre del 2003 la Junta General de Socios de INMOBILIARIA VEGA SOL S.L. acordó la disolución de la sociedad; dicho acuerdo fue elevado a público el 8 de junio del 2004.

SEGUNDO

El 3 de junio del 2006 se inició un procedimiento para regularizar el Impuesto sobre Sociedades del año 2004 a INMOBILIARIA VEGA SOL S.L., procedimiento que finalizó el 20 de octubre del 2008 con la incoación de un acta en conformidad.

Como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de la liquidación resultante de dicha acta, dado que se trataba de una sociedad liquidada y disuelta, la A.E.A.T. inició procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra los tres socios de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante LGT) y 127.4 del Reglamento General de Recaudación.

Los socios de INMOBILIARIA VEGA SOL S.L. eran:

D. Sabino (1%)

LEPTECS HISPANIA S.L. (61'5 %)

J.J. UNO S.L. (37'5 %)

TERCERO

El 9 de octubre del 2009 se notificó a LEPTECS HISPANIA S.L. la providencia de apremio de la liquidación NUM001 y el acuerdo declarativo de su responsabilidad solidaria firmando los acuses de recibo D. Aquilino con N.I.F. NUM000 .

El 19 de mayo del 2010 LEPTECS HISPANIA S.L. presentó escrito indicando que el 19 de abril había ingresado 855.571'24 € y solicitando que su responsabilidad se limitase al 61'5% del principal (1.953.359'02 €) no al 61'5% del total (2.344.030'82 €) pues no le había sido notificada la providencia de apremio.

CUARTO

La Dependencia de Recaudación de la Delegación en Málaga de la A.E.A.T. calificó el anterior escrito como recurso de reposición contra la providencia de apremio de la liquidación NUM001 y lo inadmitió por extemporaneidad.

QUINTO

Contra el acuerdo de inadmisión se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga , el cual, con fecha 28 de junio del 2012, acordó desestimarla, confirmando la extemporaneidad declarada.

SEXTO

Notificado el acuerdo anterior el 18 de julio de 2012 y disconforme con el mismo, la entidad interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC el 16 de agosto siguiente, en el que solicitaba su anulación así como la de la providencia de apremio, alegando para ello, en síntesis, defectos de notificación.

El TEAC en resolución de 8 de mayo de 2013 (R.G. 7355-12), acordó desestimarlo.

SÉPTIMO

Contra la resolución del TEAC de fecha 8 de mayo de 2013 en materia de responsabilidad solidaria la entidad LEPTECS HISPANIA S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 2 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LEPTECS HISPANIA S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Marín Iribarren, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 mayo 2013 en materia de responsabilidad solidaria. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, por ser ajustada a Derecho. Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia".

OCTAVO

Como dice la propia recurrente, contra la sentencia de 2 de junio de 2014 de la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional ha interpuesto, además del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso de casación ordinario, en base, sin duda al ofrecimiento del recurso de casación que hizo la sentencia recurrida, recurso de casación que con el núm. 2471/2014 ha sido preparado e interpuesto y que en auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de enero de 2015 ha sido inadmitido porque la cuantía de la pretensión casacional no alcanza el límite mínimo exigido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que la propia parte recurrente ha cuantificado el valor de su pretensión casacional en la cantidad de 240.263,17 euros, que es la misma en la que fijó la cuantía del recurso en la instancia, y que, según manifiesta en la demanda obrante en las actuaciones de instancia, es el importe del recargo de apremio, que a su juicio, le ha sido indebidamente repercutido.

Inadmitido el recurso de casación ordinario debe resolverse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

Recibidas las actuaciones, se señaló para la votación del presente recurso el día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de LEPTECS HISPANIA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 2 de junio de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 337/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades (providencia de apremio).

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra la resolución del TEAC de 8 de marzo de 2013, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de junio de 2012, que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución de la AEAT, que inadmitió, por extemporáneo, lo que calificó como recurso de reposición contra la providencia de apremio relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

SEGUNDO

Dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero que "la resolución del TEAC impugnada desestima el recurso de alzada por cuanto el recurso de reposición contra la providencia de apremio se interpuso transcurrido un mes desde la notificación de dicha providencia; por ello el TEAR de Andalucía inadmitió la reclamación económico administrativa por extemporaneidad. Esa extemporaneidad es reconocida por la parte actora en la demanda. Admite que la providencia de apremio se le notificó el 9 octubre 2009. Que ingresó la deuda y entonces advirtió que se incluía el recargo de apremio por ello interpuso recurso de reposición el 19 mayo 2010 diciendo que el 19 abril 2010 había ingresado la suma de 855.571'24€. Se consideró que ese recurso de reposición estaba fuera de plazo por la Dependencia Regional de Recaudación y se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía que inadmitió la reclamación económico administrativa por extemporánea y contra esa resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que es la resolución impugnada. Y solo hay que advertir las fechas para apreciar que es correcta la extemporaneidad y que ello no queda desvirtuado por las alegaciones de la demanda sobre la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio puesto que se le notificó a la actora como sucesora de la obligada al pago y así lo establece el RGR; el Real Decreto 939/2005 dispone en el artículo 127 :

  1. Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica".

TERCERO

La sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento cuya cuantía quedó fijada, mediante providencia de 15 de enero de 2014, en 240.263,17 euros.

Dice la entidad recurrente que entre la sentencia que constituye el objeto de este recurso y la aportada de contraste -la de 15 de noviembre de 2010 de esta Sección dictada en el recurso de casación núm. 4064/07-- concurren hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pero se llega a pronunciamientos distintos:

  1. En cuanto a los hechos dice la recurrente que en la sentencia de contraste y en la dictada en estos autos se parte de los mismos supuestos de hecho:

    -- Una sociedad disuelta y liquidada ( Inmobiliaria Vega Sol S.L. en este recurso y Hory 2000 Sur S.A. en el de contraste).

    -- Una derivación de responsabilidad hacia los socios, con el límite de responsabilidad para cada uno de ellos en la cuota de liquidación, que no se discute en ninguno de los dos recursos.

    - La imposición a los socios que pagan por derivación de responsabilidad del recargo de apremio, sobre la base de un impago producido por una sociedad disuelta y liquidada.

    Es decir, en ambos procedimientos el alcance del debate sometido a decisión judicial es el mismo, pues no se pretende discutir la sucesión en la obligación tributaria que compete a los socios de la disuelta por tal causa, sino que se discute la generación e imposición del pago al socio del recargo de apremio.

  2. En cuanto a los fundamentos dice la recurrente que en la sentencia de este proceso se indica que:

    (Fundamento Jurídico Segundo) "Sostiene la parte actora que la providencia de apremio es nula de pleno derecho al omitirse el trámite del artículo 127.4 RGR . Alega que la entidad Inmobiliaria Vega Sol estaba disuelta y liquidada y por tanto carecía de personalidad jurídica".

    En la sentencia de contraste, se indica que:

    (También Fundamento Jurídico Segundo) " La cuestión a dilucidar, como se apunta en el escrito de oposición, no consiste en saber si, per se, el recargo de apremio debe estar o no incluido en la deuda tributaria girada al socio de la sociedad disuelta y liquidada, sino si una compañía en tal tesitura puede generar un recargo de apremio que posteriormente se traslade al socio".

  3. En cuanto a las pretensiones, en ambos casos se pretendía suprimir de la liquidación el recargo de apremio.

CUARTO

1. Alega la recurrente que podría cuestionarse la identidad de la fundamentación por cuanto en el presente recurso la Sala de instancia ha basado su resolución en la extemporaneidad del recurso de reposición administrativo, mientras que en el caso de contraste se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo.

Sin embargo, dice la recurrente, esto no es así:

De una parte, porque la recurrente pretendió la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio, lo que haría imprescriptible el recurso pues "quod ab initio vitiosus est, tractu temporis convalescere non potest".

De otra, porque la sentencia de este recurso llega a pronunciarse sobre la --en opinión de la Sala de la Audiencia Nacional-- pertinencia del recargo de apremio al decir que (Fto Jur. Tercero) "...que ello no queda desvirtuado por las alegaciones de la demanda sobre la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio puesto que se le notificó a la actora como sucesora de la obligada al pago y así lo establece el RGR en el artículo 127 ".

Por lo tanto, la Sala de instancia establece la procedencia del recargo de apremio como causa para no atender la nulidad de pleno derecho y por ello entra en la tempestividad del recurso.

  1. Según los hechos que se consignaron en los Antecedentes de la presente resolución, en fecha 3 julio 2006 se inició un procedimiento para regularizar el Impuesto de Sociedades 2004 a Inmobiliaria Vega Sol S.L., procedimiento que finalizó el 20 octubre 2008 con un acta de conformidad. Ante la falta de pago en periodo voluntario, la AEAT inició procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra los tres socios, en base al art. 40 LGT , entre ellos la entidad Leptecs Hispania S.L. En fecha 9 octubre 2009 se notifica a Leptecs Hispania la providencia de apremio y el acuerdo de responsabilidad solidaria. El 19 mayo 2010 Leptecs Hispania presenta escrito diciendo que ha ingresado 855.571'24€, y solicitó que su responsabilidad se limitase al 61'5% del principal que era 1.953.359'02€ pues no se le había notificado la providencia de apremio. La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Málaga calificó el escrito de recurso de reposición contra la providencia de apremio y lo inadmitió por extemporaneidad. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía (Granada) que en fecha 28 junio 2012 la desestimó. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 8 mayo 2013 lo desestimó. Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

La cuestión que verdaderamente se plantea en el presente recurso es la de si el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio fue o no interpuesto en plazo hábil.

Debe señalarse que de la documentación que figura en el expediente de gestión se deduce que la notificación de la providencia de apremio tuvo lugar el 9 de octubre del 2009 , mientras que el recurso de reposición fue interpuesto ante la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Málaga de la A.E.A.T. el 19 de mayo del 2010 , por lo que es evidente que el mismo fue interpuesto una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 223.1 de la LGT , por lo que la declaración de extemporaneidad pronunciada por la citada Dependencia y confirmada por el TEAR de Andalucía, por el TEAC y por la Audiencia Nacional debe considerarse correcta y adecuada a Derecho.

Como dice el Abogado del Estado, está claro que entre el 9 de octubre de 2009 y el 19 de mayo de 2010 había transcurrido el plazo de un mes para impugnar la providencia de apremio, por lo que la declaración de inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad es totalmente ajustada a Derecho. Y esto es lo que ha confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida. No se trata de analizar y decidir si a una sociedad disuelta y liquidada se le puede exigir un recargo de apremio por impago de una deuda en período voluntario , como pretende la recurrente, sino si, notificada la providencia de apremio y no reaccionando dentro de plazo contra ella, puede posteriormente impugnarse la misma ; y obviamente no cabe esa impugnación, que es lo que ha decidido la sentencia aquí recurrida. Los hechos sometidos a debate en la sentencia recurrida y en la ofrecida de contraste son distintos , por lo que no concurre la identidad objetiva y causal que exige el artículo 96 y siguientes de la LJCA .

Por ello, hay que señalar que la argumentación del recurso no cumple los requisitos que exige el artículo 96.1 de la LJCA para este tipo de recursos. No se ha llevado a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y la de referencia, comparándolas y analizando si concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, para ver si se dan esas identidades y se llega a pronunciamientos contradictorios, Este análisis falta en el recurso de casación para unificación de doctrina. En realidad, en éste se vuelve a traer y reproducir la argumentación que ya se expuso en la demanda. Con esa actuación por la parte recurrente, se pervierte el carácter de este recurso extraordinario y parece como si se tratara de un recurso ordinario de apelación.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad LEPTECS HISPANIA S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 337/2013 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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