ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7072A
Número de Recurso3206/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Elena Cobo Guzmán Pisón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Hoyocasero se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 41/14 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas: la procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Don Cristobal y Don Jacinto , el procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Doña Milagros y de Doña Hortensia .

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de mayo de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En cuanto al primer motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) LRJCA , por carecer manifiestamente de fundamento dada la falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA .

- En cuanto al segundo motivo por su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y por no haber constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley [ artículo 93.2.b) de la LJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cristobal y Don Jacinto contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Hoyocasero (Ávila), de 22 de marzo de 2012, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la modificación de la Ordenación Detallada de la parcela NUM000 , polígono NUM001 , al sitio de " DIRECCION000 "; y, en virtud de dicha estimación, se declara la nulidad de este Acuerdo, lo que determina la nulidad del Estudio de Detalle.

De los antecedentes de hecho de la sentencia resulta que por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila, dictándose sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta. Apelada la sentencia se registró Rollo de Apelación 195/2013 por esa Sala, y se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 por la que se acordaba declarar la nulidad parcial de actuaciones del presente procedimiento a partir del momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia, con reposición de las actuaciones procesales al momento anterior a dictarse la sentencia. Recibidas las actuaciones por esta Sala, se declaró competente la misma, conforme a lo acordado en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 , y, designándose ponente y se acordó señalar el día 24 de julio de 2014 para votación y fallo, y se dictó con fecha 25 de julio de 2014, sentencia estimatoria.

Contra esta sentencia de 25 de julio de 2014 el Ayuntamiento de Hoyocasero ha interpuesto recurso de casación articulado en dos motivos:

- el primero, al amparo del art. 88.1.d) LJ , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 218 LEC en relación con el art. 240 LOPJ " en cuanto que existe discordancia entre lo pedido por la parte y lo resuelto por la sentencia, dado que la misma se pronuncia acerca de algo no pedido y se concede más de lo pedido, provocando indefensión". También, dice, que "el Juzgador ha procedido a adaptar, de forma unilateral y sin contradicción, los elementos del debate para proceder a llegar a su solución judicial resolutoria del pleito, pero no se ajusta a lo pedido por la parte actora, sino que procede a resolver sobre cuestiones sobre las que no se le ha pedido pronunciamiento y otras redirigidas o interpretaciones diferentes de las propuestas inicialmente"

- el segundo, al amparo del art. 88.1.c) LJ , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y enumera cuatro apartados:

  1. ) Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: arts. 348 y 376 LEC y art. 60 LJ porque la sentencia no valora ninguna de las pruebas realizadas en el proceso y ha sido dictada al margen de la prueba practicada, sin referencia alguna a la pericial judicial practicada.

  2. ) Se infringen los arts. 14 y 24 CE porque la sentencia no analiza las argumentaciones desarrolladas en la contestación de la demanda y el objeto de la prueba.

  3. ) Se conculcó el art. 228 LEC en relación con los arts. 10.1.b) LJ por declarar la nulidad del procedimiento tramitado por el Juzgado de lo contencioso de Ávila cuando lo que tenía que haber hecho, a juicio del recurrente, era reponer el procedimiento al estado inmediatamente anterior al defecto y continuar su tramitación.

SEGUNDO .- Concurren las causas de inadmisión anunciadas.

El primer motivo se articula por un cauce procesal inadecuado porque la parte recurrente fundamenta dicho motivo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 218.2 LEC y del art. 240 LOPJ , pero en realidad cuestiona la falta de motivación de la sentencia impugnada. Resulta, pues, claro que existe una evidente falta de correspondencia entre los vicios denunciados y el cauce procesal utilizado, por cuanto la letra d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre los vicios que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1 d) LJCA -, toda vez que la supuesta falta de motivación debió encauzarse, en su caso, a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del primer motivo del recurso sin que puedan acogerse las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, basadas en que se ha alegado una cuestión de orden público y que la sentencia se extralimita en relación con lo solicitado por la demandante e introduce nuevo hechos y fundamentos sobre los que nada se ha debatido en el procedimiento. Con estas alegaciones se reconoce implícitamente que se denuncia una incongruencia extra petita, evidenciando el error al elegir el cauce procesal para su denuncia.

TERCERO .- El segundo motivo también es inadmisible

Se dice en este motivo que la sentencia nada dice en relación con la prolija prueba practicada, en concreto la pericial y testifical en relación con las determinaciones del Estudio de Detalle en lo referido a las rasantes, trazados de los viales, aprovechamientos.

Empezando por descartar las alegaciones del apartado tercero de este motivo porque se crítica a una sentencia distinta a la recurrida, ya que el recurrente expone su opinión sobre el alcance de los efectos de nulidad contenidos en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, recurso de apelación 195/2013 , de cuyo relato deja constancia el tercer antecedente de hecho de la sentencia que ahora se recurre en casación.

La primera razón por la que se anula el Estudio de Detalle está explicada en el séptimo fundamento de derecho. " un vial de sistema general, no puede ser modificado por un Estudio de Detalle, pues sirve a la generalidad del término municipal y no sólo al concreto ámbito del Estudio de Detalle ../.. un vial no es un espacio libre público, sino una dotación urbanística distinta de lo que es un espacio libre público, como se recoge en el la letra f) de la Disposición Adicional Única del Reglamento de Urbanismo. ../.. Por tanto, si se considera un vial exclusivo de este suelo, afectado por el Estudio de Detalle, clasificado por las Normas como Suelo Urbano Consolidado, se vulneran tajantemente las Normas por cuanto que se establece una anchura de únicamente 2,5 m de ancho. ../.. no existiría la menor duda de que realmente sería un sistema general al servir tanto a suelo urbano consolidado como a suelo urbanizable, pero que ni las Normas han grafiado este suelo. Esto es motivo más que suficiente y sobrado para anular todo este Estudio de Detalle, puesto que se eliminaría sustancialmente la ordenación detallada del mismo."

No obstante la Sala además aprecia otras causas de nulidad y examina en el octavo fundamento de derecho estas cuestiones -viales y aprovechamientos- a las que se refiere el recurrente en su segundo motivo del recurso de casación: "Por otra parte, procede indicar que la finalidad de un Estudio de Detalle es establecer la ordenación detallada, y en concreto en suelo urbano consolidado modificar la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general o simplemente completarla ordenando los volúmenes edificables ( artículo 25.1.a) de la Ley de Urbanismo . Lo que determina que si en las Normas se establece toda la ordenación detallada, el Estudio de Detalle puede modificar parte o toda esta ordenación detallada; pero si no contiene toda la ordenación detallada, sin perjuicio de que pueda modificar la que contienen las Normas, debe completar la que falta. En este sentido, debe indicarse que en este Estudio de Detalle, en sus viales, no se han hecho constar las plazas de aparcamiento, ni su número, ni su grafía. Esto mismo ocurre respecto de otras determinaciones de ordenación detallada, y así, se establece en esta ordenación detallada un llamado "espacio libre interior parcela", pero en ninguno de los planos del Estudio de Detalle se indica dónde se encuentra este llamado espacio libre interior parcela. Esto mismo cabe decir respecto de los retranqueos, puesto que si bien se especifica la alineación respecto de la única calle (ya hemos dicho que una no se puede considerar como vial por ser de una anchura de 2,5 m), nada se grafía sobre los retranqueos de las edificaciones. Y sin que sea preciso estudiar las alegaciones sobre los usos que plantea la demanda, pero si bien se quiere poner de manifiesto que, conforme se recoge en el propio Estudio de Detalle el porcentaje máximo de aprovechamiento de residencia familiar es del 10% sobre el total, por lo que si el máximo del aprovechamiento industrial, que es el predominante es el de 6.644,48 m², el aprovechamiento que podría destinarse a residencial, como uso compatible sería el de 664,44 m², que es el 10% del total aprovechamiento.../.". concluyendo que " El Estudio de Detalle no precisa esta ordenación detallada, cual es su función conforme al indicado artículo 45.1 de la Ley de Urbanismo . Con esta total imprecisión, es absurdo entrar a discutir sobre si se han fijado rasantes o no se han fijado rasantes, si es obligatorio fijar estas rasantes o no es obligatorio fijar estas rasantes, precisándose con claridad que no podemos saber realmente el aprovechamiento lucrativo del suelo que abarca este Estudio de Detalle. Realmente por todo lo dicho, sin realizar ninguna otra precisión, procede la nulidad radical de este Estudio de Detalle." -el subrayado es nuestro -

Estas razones no son discutidas en el recurso de casación y no deja de ser llamativo que todo el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso de casación se detiene en la denuncia de la indefensión derivada de esa valoración de la prueba que el ayuntamiento ahora aduce, sin alusión añadida alguna al tema de fondo debatido en el proceso y sin ninguna crítica, siquiera sucinta, a las razones por las que en definitiva la Sala de instancia estimó el recurso..

Es cierto que la Sala de instancia no se refiere específicamente a las pruebas periciales y testificales, pero los Jueces y Tribunales tienen, en efecto, la obligación de valorar las pruebas y decidir conforme a esa valoración, pero esa obligación no alcanza a la de citar en la sentencia todas y cada una de las pruebas realizadas, (v.g. todos los documentos, todas las testificales, etc) y menos a la de explicar, criticar y evaluar todas ella, sin excepción, por ineficaces o neutras que puedan ser - STS 2 de abril de 2008, casación 1343/2004 -.

La sentencia explica por qué llega a la solución que elige, y cuáles son las pruebas que la avalan y con ello ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , sin incurrir en incongruencia alguna ni en defectos de motivación. Todo ello teniendo en cuenta, además, que la valoración o no valoración de un determinado documento no constituye problema de incongruencia. La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, pues el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia es para traer a colación la interpretación de las Normas Urbanísticas Municipales y del reglamento y ley de urbanismo de Castilla y León, encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal, lo que conllevaría la inadmisión también del motivo por la causa prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

A la inadmisión de este motivo segundo no obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia por la mercantil recurrente que han tenido su oportuna respuesta en la presente resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Don Cristobal y Don Jacinto , por todos los conceptos, sin que haya devengado cantidad alguna la otra parte recurrida -Doña Milagros y de Doña Hortensia - dada su situación procesal -a favor del recurrente- que además ha solicitado en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia que el recurso sea admitido a trámite.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Hoyocasero, contra la sentencia de 25 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 41/14 ; que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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