ATS, 16 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7024A
Número de Recurso3848/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Aquilino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 826/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Aquilino como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Aquilino contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de abril de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] SEGUNDO.- Está acreditado que el recurrente, Aquilino , que reside legalmente en España desde el día 24 de abril de 1998, formuló su solicitud de nacionalidad española el 19 de diciembre de 2008. Trabaja como peón en una granja de animales y percibe por ello 930 euros al mes. A fecha 22 de febrero de 2008 había cotizado 3488 días a la Seguridad Social. Presentó copia de autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2006. Tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente su solicitud atendiendo al acta de 19 de diciembre de 2008, que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal, folios 51 a 53. La Dirección General de los Registros y del Notariado acordó el 12 de marzo de 2012 que por el hoy recurrente se aportaran los certificados de matrimonios y divorcios y en su caso, de defunción de cónyuges de anteriores uniones, así como certificados de nacimiento de todos los hijos, incluidos los que no residan en España. Mediante comparecencia de 14 de septiembre de 2012 ante el Encargado del Registro Civil de Gerona, el demandante manifestó que aportaba 6 certificados de nacimiento de sus hijos, 3 de su esposa Lucía y 3 hijos más de otra mujer llamada Ana María , con la cual manifestaba que no había contraído nunca matrimonio. En dicho acto aporto certificado del matrimonio de su esposa. En el expediente administrativo obra copia traducida del certificado de matrimonio del recurrente con Lucía , en cuyo acto se hacía constar expresamente que "el esposo antedicho [ Aquilino ] declarante y que opta por la poligamia". Los hijos del recurrente con Lucía nacieron en 1987, 1990 y 1992. Los otros 3 hijos habidos con Ana María nacieron en 2000, 2003 y 2005.

TERCERO.- Alega en su demanda , en síntesis, la parte recurrente que reúne los requisitos establecidos legalmente, especialmente el suficiente grado de integración en la sociedad española . Que no le resulta posible probar la inexistencia del segundo matrimonio a que se refiere la actuación administrativa recurrida . También invoca el principio general de presunción de inocencia respecto de determinados antecedentes policiales, que, sin embargo, no han sido considerados ni tampoco fundamentan la resolución por la que se le denegó la nacionalidad española.[...]

Al recurrente, si bien es cierto que le podía resultar relativamente difícil acreditar no estar casado con Doña Ana María , también es verdad que no le hubiera resultado difícil acreditar un cambio o renuncia formal a su opción por la poligamia, opción que consta en el certificado de matrimonio que aportó.Al no haberlo hecho, no desvirtúa la presunción de que como polígamo no satisface el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" del art. 22.4 del Código Civil . Es exigible, a efectos de acreditar estar acomodado a las costumbres y relaciones familiares españolas, plena claridad en lo relativo al vínculo matrimonial, y el hecho de que el demandante optase por la poligamia cuando contrajo matrimonio con Doña Lucía y después haya tenido 3 hijos con Doña Ana María , no permite tener por acreditado cumplidamente que el recurrente deje de incurrir en poligamia, que no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que se opone frontalmente al orden público español y que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero - artículo 12.3 CC .

Así las cosas, no cabe concluir que el recurrente haya demostrado aceptar de manera real, clara e indiscutible la monogamia como régimen matrimonial típico del país cuya nacionalidad pretende.

Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, es lo procedente desestimar el mismo.[...]"

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo, "por aplicación indebida del artículo 22 del Código Civil ".

Aduce en esencia el recurrente que cumple todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, que "conoce y respeta nuestro ordenamiento jurídico, está integrado en el mismo y cumple con los valores sociales, culturales de España", argumentando que no se ha probado que sea polígamo y , respecto de su manifestación de opción por la poligamia contenida en el certificado de matrimonio aportado, que ésa es una opción legal en su país de nacimiento y que en ningún caso el recurrente ha dicho que la continuara suscribiendo.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la escueta argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que parecen referidas, incluso, a una causa de inadmisión diferente de la de que se le dio traslado.

CUARTO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede su artículo 139.3, fija en 500Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista del contenido de las alegaciones formuladas por dicha parte.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3848/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 826/2013 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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